Derecho UCV
  Supraconstitucionalidad III
 


 

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

 

Mediante escrito presentado en fecha 9 de febrero de 2000, por ante la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia, los ciudadanos GONZALO PÉREZ HERNÁNDEZ y LUIS MORALES PARADA, titulares de las Cédulas de Identidad números 970.946 y 3.145.281, respectivamente, asistidos por el abogado Oscar Specht Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 32.714, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con la “acción popular de inconstitucionalidad”, contra el Estatuto Electoral del Poder Público dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, el día 28 de enero de 2000,  publicado el 3 de febrero del año en curso, y el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente de fecha 30 de enero de 2000, que fijó el día 28 de mayo de 2000 como fecha para la realización de la elección de Diputados a la Asamblea Nacional, Presidente de la República, Diputados a los Consejos Legislativos y Gobernadores de los Estados, Concejales al Cabildo  Metropolitano de Caracas y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, integrantes de los Concejos Municipales y Alcaldes de los Municipios, Juntas Parroquiales, Representantes al Parlamento Latinoamericano y Representantes al Parlamento Andino, publicado igualmente el 3 de febrero del presente año.

 

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio del presente caso, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

 
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

 

 

Señala la parte actora que a través del Estatuto Electoral del Poder Público fue modificada y derogada parcialmente la Ley Electoral, circunstancia que -según sostiene- enervó el dispositivo constitucional contemplado en el artículo 298 de la Constitución, conforme al cual “La ley que regule los procesos electorales no podrá modificarse en forma alguna en el lapso comprendido entre el día de la elección y los seis meses anteriores a la misma”.

 

Que dos días después, el 30 del mismo mes y año, la Asamblea Nacional Constituyente dictó otro Decreto, publicado igualmente el 3 de febrero de 2000, mediante el cual fijó la fecha de las llamadas “Mega-elecciones”; que dicho acto fue dictado fuera del límite de sus potestades “PUES PREVIAMENTE, MEDIANTE EL DECRETO QUE ESTABLECIÓ EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL PODER PÚBLICO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL Nº 36.859 DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 1999, SE HABÍA DESPOJADO DE ESA FUNCIÓN ...”

 

De manera específica plantea que, por lo que se refiere a la fijación de la fecha para la celebración de los comicios para proveer los cargos de elección popular, la materia quedó reservada a la Comisión Legislativa Nacional, según lo preceptuado en el numeral 17 del artículo 6 del Régimen de Transición del Poder Público. Que la confrontación de este texto normativo con el Estatuto Electoral del Poder Público permite observar “...QUE EL ARTÍCULO 27 EIUSDEM ESTÁ EN FRANCA CONTRADICCIÓN CON EL CITADO NUMERAL 17 DEL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO DE RÉGIMEN TRANSITORIO DEL PODER PÚBLICO, PUES MIENTRAS AQUEL RESERVA SÓLO A LA COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL LA FIJACIÓN DE LA FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DE LAS LLAMADAS ‘MEGA-ELECCIONES’, EL ESTATUTO ELECTORAL APROBADO POR EL CONSTITUYENTE EXTIENDE LA POTESTAD TAMBIÉN A LA HOY INEXISTENTE ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE.”  Que ninguna manifestación del Poder Público es ajena al cumplimiento del Texto Constitucional, y menos de los principios que en él se proclaman.

 

Precisa que -en su criterio- el acto accionado cumple con uno de los principios indispensables para “... SER CLASIFICADO COMO ACTO ADMINISTRATIVO: ES UN ACTO DISCRECIONAL, ES DECIR, UNA MEDIDA O PROVIDENCIA SOMETIDA AL BUEN JUICIO DEL ÓRGANO COMPETENTE.” Y en tal sentido, destaca el necesario cumplimiento del principio de la legalidad, y que en este caso “... LA LEY DE LEYES EXIGE EL TRANSCURSO DE UN LAPSO NO MENOR DE SEIS MESES DESDE LA FECHA EN QUE SEA PROMULGADO EL ESTATUTO ELECTORAL DEL PODER PÚBLICO PARA QUE PUEDAN LLEVARSE A CABO LOS COMICIOS...”  Sin embargo, para el supuesto que no pueda ser clasificado como acto administrativo, entonces –señala- se estaría en presencia de un acto legislativo, sometido a la obligación de cumplimiento de la normativa constitucional. Y que negadas ambas clasificaciones, podría especularse que se trata de un acto constituyente, supuesto en el cual la violación a la Constitución sería en su concepto “MÁS FLAGRANTE” pues no cumplió los presupuestos para enmendarla o reformarla, contenidos en sus artículos 340 y 342.

 

Finalmente, solicita a este Tribunal Supremo de Justicia que, de conformidad con la competencia que le es atribuida por el artículo 334 de la vigente Constitución, en concordancia y por interpretación analógica del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la Asamblea Nacional Constituyente, ordene:

 

“1.- A LA COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL CUMPLIR, POR VÍA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CON LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 17 DEL ARTÍCULO 6º DEL DECRETO CONSTITUYENTE Y, POR VÍA DE ACCIÓN POPULAR DE INCONSTITUCIONALIDAD, ACATE EN SU DECISIÓN, LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 298 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, FIJE NUEVA OPORTUNIDAD PARA LA CELEBRACIÓN DE LOS COMICIOS ALLÍ CONTEMPLADOS, CUMPLIENDO CON LO ORDENADO EN EL CITADO ARTÍCULO.

 

2.- AL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL PARA QUE, POR LA MISMA VÍA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, SE ABSTENGA DE CONTINUAR LA PROGRAMACIÓN DE LOS COMICIOS PARA LA ÍRRITA FECHA.

 

3.- SOLICITAMOS LA NULIDAD DEL ESTATUTO ELECTORAL DEL PODER PÚBLICO, POR HABER SIDO DICTADO POR LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, FUNCIÓN QUE ELLA MISMA ATRIBUYÓ A LA COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL MEDIANTE EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 6 DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL PODER PÚBLICO, CUERPO A QUIEN LE CORRESPONDERÍA LA MODIFICACIÓN DE LA LEY, SEGÚN LO ESTABLECE DICHO ARTÍCULO 6...”

        

(omissis)

 

4.- PARA EL SUPUESTO NEGADO QUE ESTE TRIBUNAL CONSIDERARE QUE EL ESTATUTO ELECTORAL DEL PODER PÚBLICO NO ESTÁ AFECTADO DE NULIDAD, A TODO EVENTO SOLICITAMOS LA NULIDAD DEL ARTÍCULO 27 DEL ESTATUTO ELECTORAL DEL PODER PÚBLICO, POR ESTAR EN CONTRADICCIÓN CON EL ARTÍCULO 6º NUMERAL 17 DEL DECRETO CONSTITUYENTE QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LOS PODERES PÚBLICOS QUE LE SIRVA DE FUNDAMENTO Y POR HABÉRSELE ATRIBUIDO UNA FACULTAD QUE PREVIAMENTE LE HABÍA SIDO ATRIBUIDA EXCLUSIVAMENTE A LA COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL.

 

5.- SOLICITAMOS LA NULIDAD DEL ACTO DE GOBIERNO DICTADO MEDIANTE DECRETO CONSTITUYENTE POR LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL Nº 36.884 DE FECHA 3 DE FEBRERO DEL AÑO 2000, POR HABER ATRIBUIDO LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE TAL POTESTAD A LA COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL MEDIANTE DECRETO LEGISLATIVO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL Nº 36.859 DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 1999 Y HABERLA DELEGADO EN LA COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL.”

 

II
 
DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido contra el Estatuto Electoral del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, el día 28 de enero de 2000, y contra el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente de fecha 30 del mismo mes y año, que fijó el día 28 de mayo de 2000 como fecha para la realización de la elección de Diputados a la Asamblea Nacional, Presidente de la República, Diputados a los Consejos Legislativos y Gobernadores de los Estados, Concejales al Cabildo  Metropolitano de Caracas y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, integrantes de los Concejos Municipales y Alcaldes de los Municipios, Juntas Parroquiales, Representantes al Parlamento Latinoamericano y Representantes al Parlamento Andino.  En tal sentido, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera necesario señalar que en sentencia de fecha 26 de enero de 2000 (caso Eduardo García vs. Asamblea Nacional Constituyente), dejó sentado lo siguiente:

 

“No ha sido la primera oportunidad en la que se han impugnado en vía jurisdiccional las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente. En efecto, tal como es del conocimiento público, el Ex Vicepresidente del extinto Congreso Nacional, ejerció un recurso análogo al de autos, contra el Decreto de fecha 25 de agosto de 1999, que contenía la Regulación de las Funciones del Poder Legislativo.

 

En esa oportunidad, la Corte Suprema de Justicia en Pleno, se declaró competente para conocer de las impugnaciones contra los actos dictados por la Asamblea Nacional Constituyente. Ahora bien, con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le atribuyeron a esta Sala la mayoría de las competencias de índole constitucional, que correspondían a dicha Corte en Pleno.

 

Conforme al nuevo texto constitucional, es del conocimiento de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el control e interpretación de las normas y principios contenidos en dicho texto fundamental, al extremo que sus fallos son vinculantes para los demás tribunales de la República, todo de conformidad con los artículo 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En el presente caso, el recurso interpuesto tiene por objeto la nulidad de un acto de rango y naturaleza constitucional, lo cual guarda relación con las atribuciones propias de esta Sala, por lo tanto la misma resulta competente para conocer de la presente causa, y así se declara.”

 

Así, habiendo sido impugnados el Estatuto Electoral del Poder Público del 28 de enero de 2000 y el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente de fecha 30 del mismo mes y año, que fijó el día 28 de mayo de 2000 como fecha para la realización de la elección de Diputados a la Asamblea Nacional, Presidente de la República, Diputados a los Consejos Legislativos y Gobernadores de los Estados, Concejales al Cabildo  Metropolitano de Caracas y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, integrantes de los Concejos Municipales y Alcaldes de los Municipios, Juntas Parroquiales, Representantes al Parlamento Latinoamericano y Representantes al Parlamento Andino, dictados por la Asamblea Nacional Constituyente, y conforme al criterio sentado por este Máximo Tribunal respecto de las competencias establecidas en la Constitución vigente (publicado en la Gaceta Oficial n° 36.860 del 30 de diciembre de 1999), que en este fallo reitera, corresponde el conocimiento y decisión del presente caso a esta Sala Constitucional, y así se declara.

 

III

 

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Dilucidado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Sala, planteado el objeto de la presente acción como un asunto de mero derecho en el cual se pretende una confrontación de un cuerpo normativo con determinadas disposiciones de la Carta Magna, a los fines de que este Alto Tribunal precise su correcta interpretación, procede este órgano decisor, sin formalismos procedimentales,  a decidir en los siguientes términos:

 

Sobre el Fundamento Jurídico del Estatuto Electoral del Poder Público

 

               El Estatuto Electoral del Poder Público se decretó conforme al artículo 39 de Régimen de Transición del Poder Público, el cual fue declarado válido por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27de enero de 2000, y aceptado como tal por los accionantes, desde que consideran al Estatuto Electoral del Poder Público violatorio del artículo 6, numeral 17 del Régimen de Transición del Poder Público.

 

Carácter de tales Normas

 

El Régimen de Transición del Poder Público, el Estatuto Electoral del Poder Público y el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente que fijó la fecha para la realización de las elecciones son normas constituyentes, es decir, actos de decisión política fundamental (Cf. C. Schmitt, Teoría de la Constitución, Madrid, Revista de Derecho Privado, pp. 105 y ss.) Tales actos son orgánicamente iniciales, autónomos, incondicionados e indivisibles (G. Burdeau, Traté de Science Politique, Tomo III, París, L.G.D.J, 1950, pp. 173 y 175; G. Jellinek, Teoría General del Estado, México, Cía Editorial Continental, S.A., 1958, pp. 405 y ss.).

 

     Indivisibilidad del Poder Constituyente

 

La soberanía es indivisible y esta cualidad se extiende a sus órganos, en el caso de autos a la Asamblea Nacional Constituyente, quien actúa, por eso, de modo indiviso, sin las limitaciones normativas propias del poder constituido.

 

Calificar, por tanto, el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente que fijó la fecha para la realización de las elecciones, de fecha 3 de febrero de 2000 de “acto administrativo” o de “gobierno” y “no constitucional” “ni legislativo” es impropio y confundiente, porque los actos constituyentes son normas nacidas del poder indivisible de la Asamblea Nacional Constituyente, lo que quiere decir que éste no puede ser afectado por el principio de división del poder, y que las categorías de la competencia específica de las ramas del poder público constituido no le son aplicables.

 

El problema del Régimen Transitorio

 

 

En relación con los fundamentos del Decreto impugnado aducidos por los accionantes, es necesario observar que, desde el Referéndum del 25 de abril de 1999, han venido discurriendo dos regímenes transitorios, a saber: 1º: desde el 25-04-99, fecha del Referéndum aprobatorio hasta el 30-12-99, fecha de la promulgación y publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 2º: desde el 30-12-99 hasta la realización de las elecciones de los poderes públicos, el cual cursa actualmente, conforme a lo dispuesto en la vigente Constitución, en las Bases y Preguntas del Referéndum del 25-04-99 y en las normas de la Asamblea Nacional Constituyente sancionadas conforme a éstas. En consecuencia, la transitoriedad, en sus dos momentos, está regida, primero, por las normas sancionadas por la Asamblea Nacional Constituyente, en ejercicio de su competencia constituyente (Pregunta 1ª y Bases de Referéndum del 25-04-99, en especial la Base Octava); y segundo, por las normas transitorias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

           

Las normas sancionadas por la Asamblea Nacional Constituyente tienen un fundamento supraconstitucional respecto de la Constitución de 1961 y     constitucional respecto de la de 1999. Tales normas mantienen su vigencia, más allá del mandato cumplido de la Asamblea Nacional Constituyente, hasta que los poderes constituidos, entre ellos la Asamblea Nacional, sean electos y empiecen a ejercer su competencia normadora conforme a la Constitución vigente.

 

En relación con este régimen, la Sala considera que la transición es necesaria e inmanente al proceso de producción originaria que ha abrogado la Constitución de 1961 y promulgado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es claro que si la vigente Constitución prevé la legislación electoral como competencia de la Asamblea Nacional, ésta no puede, por razones lógicas, ejercer dicha competencia antes de ser instituida. Por eso, la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la atribución del Consejo Nacional Electoral para convocar, organizar y supervisar los procesos electorales, mientras se promulgan las leyes electorales previstas en la Constitución vigente, pero no para dictar las normas conforme deba discurrir dicho proceso. La prescripción de la Base Transitoria Octava responde a este carácter inmanente y necesario de la transición al prever la competencia del Consejo Nacional Electoral y el propio régimen electoral que, al no poder ser sancionado por la Asamblea Nacional, y no estar explicitado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo puede ser sancionado por la Asamblea Nacional Constituyente, pues la Disposición Transitoria Octava carecería de sentido si las previsiones de la vigente Constitución, incluido el artículo 298 eiusdem, pudieran ser aplicadas en el período de transición.

 

Nulidades Alegadas

           

Los accionantes fundamentan su pedido de nulidad en una doble violación normativa, a saber: a) violación del artículo 6, numeral 17 del Régimen de Transición del Poder Público; y b) violación del artículo 298 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En relación con dichas violaciones, esta Sala observa:

 

La Asamblea Nacional Constituyente, como órgano del poder originario puede abrogar, derogar o modificar sus propias normas, pues tal competencia es inherente a la organicidad de su poder originario. La creación misma de la Comisión Legislativa Nacional y las atribuciones que la Asamblea Nacional Constituyente le atribuyó, son actos constituyentes y, en consecuencia, originariamente iniciales, autónomos, incondicionales e indivisibles, lo que implica potestad para abrogarlos, derogarlos o modificarlos, dentro de los límites de las Bases y Preguntas aprobadas en el Referéndum del 25 de abril de 1999 y de la Base Transitoria Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aparte esto, la violación alegada es una antinomia que debe resolverse conforme al principio “lex posterior derogat priori”.

 

Respecto de la violación del artículo 298 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala considera que el referido artículo no se refiere puramente a la fijación de la  fecha  de las elecciones sino a la modificación  de la ley que regule los procesos electorales, como supuesto de dicha fijación.  Ahora bien, el Estatuto Electoral del Poder Público no es una modificación de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sino la institución de un régimen electoral transitorio destinado a permitir la vigencia de la Constitución de 1999, cuya validez reconoce   esta Sala conforme a los considerandos anteriores. Aparte que el artículo 298 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prescribe un mandato a la Asamblea Nacional,  incumplible mientras  ella  no  sea  electa e instituida;  y aun cuando el Estatuto Electoral del Poder Público prescriba la supletoriedad de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es claro que cualquier antinomia entre ésta y aquél debe resolverse conforme al principio “lex superior derogat legi inferiori”. La Sala observa, además, que la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la convocatoria, organización, dirección y supervisión de los procesos electorales por el Consejo Nacional Electoral “mientras se promulgan las leyes electorales previstas por la  Constitución.”

 

Sobre la Constitucionalidad de las Normas de la Asamblea Nacional Constituyente

 

El fallo del Máximo Tribunal, de fecha 14 de octubre de 1999, no decidió la supraconstitucionalidad de la Asamblea Nacional Constituyente, sino la supraconstitucionalidad, respecto de la Constitución de 1961, de las Bases del Referéndum del 25 de abril de 1999 y de sus Preguntas, así como de las normas generales e individualizadas y sancionadas por la Asamblea Nacional Constituyente conforme a ellas, según lo señala el Considerando Cuarto del Régimen de Transición del Poder Público. En consecuencia, tales normas forman parte del régimen constitucional creado a partir del citado Referéndum, “con el propósito de permitir la vigencia inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, como lo prescribe el artículo 1 del Régimen de Transición del Poder Público. Por lo tanto, el Estatuto Electoral del Poder Público ha integrado el régimen Constitucional nacido del proceso constituyente, en orden a hacer efectivo el proceso de transición hacia la plena vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con la Pregunta 1ª del Referéndum del 25 de abril de 1999. Esta Sala considera que sólo por una ficción jurídica podría distinguirse la naturaleza de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las otras normas sancionadas por la Asamblea Nacional Constituyente, aunque estas últimas normas tengan una vigencia determinada diferente a la vigencia indefinida de la Carta Magna. La Sala considera, asimismo, que todas las normas sancionadas por la Asamblea Nacional Constituyente, incluida la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen un sistema normativo constitucional, cuya teleología tiende a “la transformación del Estado y la creación de un nuevo ordenamiento jurídico”, mediante un proceso que garantice la continuidad institucional, el Estado de derecho y la “implantación efectiva de la organización y funcionamiento de las instituciones previstas por la Constitución aprobada”.

 

La Alegada Irrelevancia Constituyente de la  Fijación de

la Fecha de las Elecciones

 

Los accionantes reconocen, como supuesto, la competencia de la Asamblea Nacional Constituyente para: 1. Transformar el Estado; 2. Crear un nuevo ordenamiento jurídico; y 3. Redactar una nueva Constitución; pero niegan que la fijación de la fecha de las elecciones por el respectivo Decreto del 3 de febrero de 2000,  pueda atender “a la necesidad de crear un nuevo ordenamiento jurídico, o transformar el Estado”. Esta Sala observa que si tal fijación es irrelevante para ser objeto de un acto constituyente, la relevancia que de por sí tiene para los accionantes la acción intentada, y el sentido superior del hecho electoral fundante de “la transformación del Estado y la creación de un nuevo ordenamiento jurídico”, haría  infundado el pedimento de los accionantes sobre su procesamiento constitucional; y ello, además, porque tal procesamiento no se refiere sólo a la fijación de la fecha de las elecciones sino también a las otras previsiones del Estatuto Electoral del Poder Público, todo tendiente a “permitir la vigencia inmediata de la Constitución aprobada por el pueblo de Venezuela y proclamada por la Asamblea Nacional Constituyente” (artículo 1 del Régimen de Transición del Poder Público).

 

Duración del Mandato de la Asamblea Nacional Constituyente

 

Los accionantes alegan que, aun reconociendo el carácter constituyente del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente que fijó la fecha para la realización de las elecciones, éste es nulo porque la “Asamblea Nacional Constituyente (como tal) quedó tácitamente disuelta al cumplir su mandato”. Aparte lo dicho, es necesario aclarar que el mandato que el pueblo confirió a la Asamblea Nacional Constituyente implica la validez de las normas constituyentes por ella sancionadas, hasta que los poderes constituidos sean designados o electos, es decir, hasta que se concluya la transitoriedad tendiente a la institucionalización de los mismos. En rigor, las normas transitorias, incluidas las normas sancionadas por la Asamblea Nacional Constituyente, son normas  constitucionales de vigencia determinada.

 

Las Antinomias  Alegadas

 

Hay ciertamente una antinomia entre el artículo 1 del Estatuto Electoral del Poder Público y el artículo 6, numeral 1 del Régimen de Transición del Poder Público, y entre el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente que fijó la fecha para la realización de las elecciones y el artículo 6, numeral 17 del Régimen de Transición del Poder Público; tales antinomias, por darse respecto de normas constituyentes proferidas por el mismo órgano, a saber, la Asamblea Nacional Constituyente, cuya regulación normativa es supraconstitucional, en cuanto se trata de su competencia originaria, debe resolverse, aparte la potestad derogatoria ya señalada, conforme al principio “lex posterior derogat legi priori”  (Cf. K. Engisch, Introducción al Pensamiento Jurídico, Madrid, Guadarrama, 1967, Traducción de G. Garzón Valdés, pp. 197 y ss.).

 

     Instituciones y Funciones de la Interpretación

 

Los accionantes vinculan la irrelevancia de la fijación de la fecha de las elecciones con el interés político y jurídico digno de protección, y niegan que el primero pueda merecer del Tribunal Supremo de Justicia reconocimiento a los efectos de dicha protección; pero la Sala advierte que en los casos de producción originaria, como es el de autos, “el enraizamiento político de las valoraciones inherentes a las dudas constitucionales y a  las opciones interpretativas determinan, en aras de los supremos intereses de la justicia”, “la interpretación enlazada con la axiología política”, con lo que las controversias surgidas en dicha interpretación concernientes están estrictamente unidas a los problemas políticos de funcionamiento de las estructuras sociales”. La economía, los valores sociales o culturales son factores que deben tomarse en cuenta al momento de decidir, pues la función de los jueces constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por supuesto que el interés político, como lo subraya Wróblewski, debe entenderse “en el sentido más amplio y corriente: algo es político cuando genética y/o funcionalmente está conectado con las relaciones entre diversos grupos interesados en utilizar el poder del Estado en direcciones preferidas”, lo cual explica que la Constitución exprese más o menos adecuadamente “las relaciones políticas de una sociedad organizada en un Estado”, y fije las estructuras básicas del aparato estatal”, mediante las que se garantiza el mantenimiento  y desarrollo del sistema político”. (J. Wróblewski, Constitución y Teoría General de la Interpretación, Madrid, Civitas, 1985, Traducción de Arantxa Azurza, pág. 109 y ss.).

 

Los accionantes estigmatizan la dimensión política de la interpretación  constitucional sin hacerse cargo, como rubrica el insigne jurista polaco, que el verdadero problema hermenéutico es determinar cuándo la interpretación constitucional transforma los problemas políticos en problemas legales o, viceversa, los problemas legales en políticos” (Ibídem, p. 113). Una teoría científica de la interpretación no debe ser ideológica, sino descriptiva del hecho de que “la interpretación constitucional está usualmente más unida con los problemas políticos que la interpretación de otras reglas de nivel jerárquico legal e infralegal” (Ibídem, p. 114). Este análisis no consiste en poner la interpretación al servicio de determinados intereses políticos, sino en reconocer objetivamente  que, a nivel de la Constitución y, más aún, en el caso de la producción originaria, el trabajo hermenéutico, aunque vinculado con opciones políticas, debe decidirse en forma justificada y razonable (Ibídem, p. 114.)

           

Reconocer esto no significa renunciar al establecimiento de límites a la libertad del Tribunal en la administración de justicia. Del manejo objetivo y valiente de los principio pragmáticos del proceso dependerá que el Juez, pese al conflicto de las ideologías interpretativas, pueda servir a la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  

 

III
 
DECISIÓN

 

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 

1.- IMPROCEDENTE el recurso de nulidad por inconstitucional ejercido por los ciudadanos Gonzalo Pérez Hernández y Luis Morales Parada contra el Estatuto Electoral del Poder Público dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, el día 28 de enero de 2000, y publicado el 3 de febrero del año en curso, y contra el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente de fecha 3 de febrero de 2000, que fijó el día 28 de mayo de 2000 como fecha para la realización de la elección de Diputados a la Asamblea Nacional, Presidente de la República, Diputados a los Consejos Legislativos y Gobernadores de los Estados, Concejales al Cabildo  Metropolitano de Caracas y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, integrantes de los Concejos Municipales y Alcaldes de los Municipios, Juntas Parroquiales, Representantes al Parlamento Latinoamericano y Representantes al Parlamento Andino, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 36.884.

 

2.- Habiendo sido declarada la improcedencia de la acción principal, no existe en este caso proceso dentro del cual se puedan acordar las medidas solicitadas en el petitorio de la acción intentada y, por consiguiente, se declara también improcedente la acción de amparo conjuntamente incoada con la acción de nulidad principal.

           

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 28 días del mes de MARZO                          del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA                                                         

                                    El Vicepresidente,

 

                                                                                       JESÚS EDUARDO CABRERA

 

 
Los Magistrados,
 
 
 
 
HÉCTOR PEÑA TORRELLES                                                                  JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                                                         Ponente

 

 

 

 

MOISÉS A. TROCONIS V.

El Secretario,

 

       JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

JMDO/ns.

EXP. n° 00-0876.-

 


 
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