Derecho UCV
  Ley Organica de Ciencia, Tecnologia e Innovacion
 

Título I
Disposiciones Fundamentales

 Artículo 1. Objeto de esta Ley. La presente Ley tiene por objeto desarrollar los principios orientadores que en materia de ciencia, tecnología e innovación y sus aplicaciones, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, organizar el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, definir los lineamientos que orientarán las políticas y estrategias para la actividad científica, tecnológica, de innovación y sus aplicaciones, con la implantación de mecanismos institucionales y operativos para la promoción, estímulo y fomento de la investigación científica, la apropiación social del conocimiento y la transferencia e innovación tecnológica, a fin de fomentar la capacidad para la generación, uso y circulación del conocimiento y de impulsar el desarrollo nacional.

Artículo 2. Interés público. Las actividades científicas, tecnológicas, de innovación y sus aplicaciones son de interés público y de interés general.

 

Artículo 3. Sujetos de esta Ley. Forman parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, las instituciones públicas o privadas que generen y desarrollen conocimientos científicos y tecnológicos, como procesos de innovación, y las personas que se dediquen a la planificación, administración, ejecución y aplicación de actividades que posibiliten la vinculación efectiva entre la ciencia, la tecnología y la sociedad. A tal efecto, los sujetos que forman parte del Sistema son:  

1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, sus organismos adscritos y las entidades tuteladas por éstos, o aquellas en las que tengan participación.

 

2. Las instituciones de educación superior y de formación técnica, academias nacionales, colegios profesionales, sociedades científicas, laboratorios y centros de investigación y desarrollo, tanto públicos como privados.

 

3. Los organismos del sector privado, empresas, proveedores de servicios, insumos y bienes de capital, redes de información y asistencia que sean incorporados al Sistema.

 

4. Las unidades de investigación y desarrollo, así como las unidades de tecnologías de información y comunicación de todos los organismos públicos.

 

5. Las personas públicas o privadas que realicen actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.

Artículo 4. Ámbito de acción. De acuerdo con esta Ley, las acciones en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, estarán dirigidas a:

1. Formular, promover y evaluar planes nacionales que en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, se diseñen para el corto, mediano y largo plazo.

 

2. Estimular y promover los programas de formación necesarios para el desarrollo científico y tecnológico del país.

 

3. Establecer programas de incentivos a la actividad de investigación y desarrollo y a la innovación tecnológica.

 

4. Concertar y ejecutar las políticas de cooperación internacional requeridas para apoyar el desarrollo del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

 

5. La coordinación intersectorial de los demás entes y organismos públicos que se dediquen a la investigación, formación y capacitación científica y tecnológica, requeridas para apoyar el desarrollo y adecuación del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

 

6. Impulsar el fortalecimiento de una infraestructura adecuada y el equipamiento para servicios de apoyo a las instituciones de investigación y desarrollo y de innovación tecnológica.

 

7. Estimular la capacidad de innovación tecnológica del sector productivo, empresarial y académico, tanto público como privado.

 

8. Estimular la creación de fondos de financiamiento a las actividades del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

 

9. Desarrollar programas de valoración de la investigación a fin de facilitar la transferencia e innovación tecnológica.

 

10. Impulsar el establecimiento de redes nacionales y regionales de cooperación científica y tecnológica.

 

11. Promover mecanismos para la divulgación, difusión e intercambio de los resultados de investigación y desarrollo y de innovación tecnológica generados en el país.

 

12. Crear un Sistema Nacional de Información Científica y Tecnológica.

 

13. Promover la creación de instrumentos jurídicos para optimizar el desarrollo del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

 

14. Estimular la participación del sector privado, a través de mecanismos que permitan la inversión de recursos financieros para el desarrollo de las actividades científicas, tecnológicas, de innovación y sus aplicaciones.

Artículo 5. Actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones. Las actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, así como, la utilización de los resultados, deben estar encaminadas a contribuir con el bienestar de la humanidad, la reducción de la pobreza, el respeto a la dignidad, a los derechos humanos y la preservación del ambiente.

 

Artículo 6. Ética, probidad y buena fe. Los organismos públicos o privados, así como las personas naturales y jurídicas, deberán ajustar sus actuaciones y actividades inherentes a la presente Ley, a los principios de ética, probidad y buena fe que deben predominar en su desempeño, en concordancia con la salvaguarda de los derechos humanos y al logro de los fundamentos enunciados en el artículo 5 de esta Ley.

 

Artículo 7. Principios bioéticos. El Ejecutivo Nacional, mediante los organismos competentes, velará por el adecuado cumplimiento de los principios bioéticos y ambientales en el desarrollo de la investigación científica y tecnológica, de conformidad con las disposiciones de carácter nacional y los acuerdos internacionales suscritos por la República.

 

Artículo 8. Comisiones de ética, bioética y biodiversidad. El Ministerio de Ciencia y Tecnología propiciará la creación de comisiones multidisciplinarias de ética, bioética y biodiversidad, que se ocuparán de definir los aspectos inherentes a los artículos 6 y 7 de esta Ley, a través de la propuesta de códigos de ética, bioética y de protección del ambiente, relativos a la práctica científica, tecnológica y de innovación.

 

Artículo 9. Protección de los conocimientos tradicionales. El Ministerio de Ciencia y Tecnología apoyará a los organismos competentes por la materia, en la definición de las políticas tendientes a proteger y garantizar los derechos de propiedad intelectual colectiva de los conocimientos tradicionales, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas y de las comunidades locales.

 

Artículo 10. Investigadores extranjeros. Las personas naturales o jurídicas extranjeras no residentes en el país, que pretendan realizar investigaciones científicas o tecnológicas en el territorio nacional, deberán solicitar ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología la correspondiente autorización, excepto que estas investigaciones deriven de convenios celebrados con organismos públicos. Esta autorización se otorgará sin perjuicio de los demás permisos exigidos por otras leyes. En el Reglamento de la presente Ley se establecerán los requisitos p ara el otorgamiento de la referida autorización, así como las obligaciones que deberán cumplir los interesados.

 

Título II
Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación  y del Órgano Rector del Sistema

 Capítulo I
Del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación

 

Artículo 11. Objeto del Plan. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación es el instrumento de planificación y orientación de la gestión del Ejecutivo Nacional, para establecer los lineamientos y políticas nacionales en materia de ciencia, tecnología e innovación, así como para la estimación de los recursos necesarios para su ejecución.

 

Artículo 12. Elaboración del Plan. El Ministerio de Ciencia y Tecnología elaborará el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación bajo los términos que disponga la presente Ley y los reglamentos.

 

Artículo 13. Objetivos del Plan. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación definirá los objetivos que en ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, deberá alcanzar el sector público, en el ámbito nacional, estadal, municipal y los que, mediante acuerdo, deban cumplirse por el sector privado y las universidades, en función de las necesidades previsibles y de los recursos disponibles.

 

Artículo 14. Vigencia y contenido del Plan. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación contendrá objetivos a ser alcanzados en el corto, mediano y largo plazo, incluyendo las áreas prioritarias de desarrollo. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación se orientará fundamentalmente según las siguientes líneas de acción:

1. Investigación y desarrollo para mejorar la calidad de vida.

 

2. Generación de conocimientos y fomento del talento humano.

 

3. Fomento de la calidad e innovación productiva.

 

4. Fortalecimiento y articulación de redes de cooperación científica e innovación tecnológica.

 

5. Innovación de la gestión pública y articulación social de la ciencia y la tecnología.

 Artículo 15. Planes de los órganos del Sistema. Los órganos del Estado que forman parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, deberán seguir los lineamientos generales establecidos en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, adaptando sus propios planes a dichos lineamientos. De igual forma, las instituciones de educación superior y organizaciones del sector privado miembros del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, de mutuo acuerdo y acogiéndose a tales lineamientos, podrán participar de los recursos de que disponga el Ministerio de Ciencia y Tecnología, para el financiamiento de programas y proyectos de investigación y desarrollo, a los fines de la consecución coordinada de los objetivos previstos en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, sin perjuicio de los demás aportes y obligaciones que esta Ley y otras leyes les impongan.

 

Artículo 16. Criterios de ejecución del Plan. El desarrollo y ejecución del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, y los mecanismos operativos del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación se regirán por los siguientes criterios:

1. Funcionamiento interactivo y coordinado entre los elementos, instituciones y normas que lo conforman.

 

2. Respeto a la pluralidad de enfoques teóricos y metodológicos, alentando la creación del conocimiento, estimulando los enfoques interdisciplinarios, multidisciplinarios y transdisciplinarios y disponiendo de la capacidad de adaptación necesaria para responder a las demandas de la sociedad.

 

3. Promoción de la descentralización estadal y municipal, de la desconcentración y del crecimiento armónico del país.

 

4. Establecimiento de alianzas estratégicas entre el sector público y privado en un marco que facilite la transferencia y el aprovechamiento de los conocimientos por la sociedad venezolana.

 

5. Promoción de la participación de los integrantes del Sistema y de otros miembros de la sociedad.

Artículo 17. Participación en programas de financiamiento. A las instituciones y organismos, públicos y privados, miembros del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, que soliciten participar en los programas de financiamiento ofrecidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología para la ejecución del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, se les podrá exigir recursos para cofinanciar estos programas. Los aportes respectivos se fijarán de mutuo acuerdo, tomando en cuenta las posibilidades y condiciones económicas de las partes involucradas.

 

Artículo 18. Proceso de formulación de políticas y planes. El Ministerio de Ciencia y Tecnología promoverá los procesos de concertación y participación que definan escenarios para la formulación de políticas, planes y prioridades de desarrollo.

 

Artículo 19. Suministro de información. Los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, deberán suministrar la información que les sea solicitada y que permita al Ministerio de Ciencia y Tecnología elaborar indicadores y orientar políticas.

 

Aquellos miembros del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y todos aquellos que reciban fondos a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología, deberán suministrar la información pertinente que les sea solicitada para evaluar el rendimiento de tales financiamientos.

Capítulo II
El Órgano Rector del Sistema

Artículo 20. Órgano rector. El Ministerio de Ciencia y Tecnología es el órgano rector en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones y actuará como coordinador y articulador del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, en las acciones de desarrollo científico y tecnológico, con los organismos de la Administración Pública Nacional.

 

Los mecanismos de comunicación y participación del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación serán definidos en el reglamento de esta Ley.

 

Artículo 21. Evaluación y selección de proyectos. El Ministerio de Ciencia y Tecnología evaluará y seleccionará los programas y proyectos susceptibles de financiamiento, determinando y jerarquizando las áreas prioritarias de desarrollo o necesarias para el progreso social y económico del país. Sin menoscabo de que dichas evaluaciones técnicas podrán ser realizadas a través de cualquiera de los organismos o entes especializados adscritos al Ministerio.

 

Artículo 22. De los contratos de financiamiento. Todo lo concerniente al financiamiento, aspectos operativos y contractuales relativos a proyectos y programas a ser otorgados por el Ministerio de Ciencia y Tecnología o sus organismos adscritos, será determinado en el Reglamento de la presente Ley.

 

Artículo 23. Coordinación internacional. El Ministerio de Ciencia y Tecnología fomentará y desarrollará políticas y programas, tendientes a orientar la cooperación internacional a objeto del fortalecimiento del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

 

Artículo 24. Centros de investigación. El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología, podrá crear los centros de investigación que considere necesarios para promover la investigación científica y tecnológica en las áreas prioritarias de desarrollo económico y social del país.

 

Artículo 25. Coordinación financiera. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Ciencia y Tecnología, promoverá y coordinará, con los entes académicos, científicos y tecnológicos, tanto públicos como privados, el financiamiento para la realización de las actividades previstas en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

 

Artículo 26. Tecnologías de información. El Ministerio de Ciencia y Tecnología coordinará las actividades del Estado que, en el área de tecnologías de información, fueren programadas. Asumirá competencias que en materia de informática, ejercía la Oficina Central de Estadística e Informática, así como las siguientes:  

1. Actuar como organismo rector del Ejecutivo Nacional en materia de tecnologías de información.

 

2. Establecer políticas en torno a la generación de contenidos en la red, de los órganos y entes del Estado.

 

3. Establecer políticas orientadas a resguardar la inviolabilidad del carácter privado y confidencial de los datos electrónicos obtenidos en el ejercicio de las funciones de los organismos públicos.

 

4. Fomentar y desarrollar acciones conducentes a la adaptación y asimilación de las tecnologías de información por la sociedad.

Artículo 27. De la propiedad intelectual. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, en coordinación con los miembros del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, formulará los programas donde se establecerán las condiciones previas de la titularidad y la protección de los derechos de propiedad intelectual producto de la actividad científica, tecnológica y sus aplicaciones que se desarrollen con sus recursos o los de sus organismos adscritos.

 

Artículo 28. Coordinación de políticas en Propiedad Intelectual. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, coordinará, diseñará, implementará y promoverá las políticas sobre propiedad intelectual conjuntamente con el ministerio y los demás organismos adscritos competentes en materia de protección de los derechos de propiedad intelectual de las innovaciones e invenciones producto del desarrollo de la actividades científicas, tecnológicas y sus aplicaciones concebidas en el país.

 

Artículo 29. Invención e innovación popular. El Ministerio de Ciencia y Tecnología creará mecanismos de apoyo, promoción y difusión de invenciones e innovaciones populares, propiciando su transformación en procesos, sistemas o productos que generen beneficios a la población o logren un impacto económico o social.

 

Artículo 30. Observatorio Nacional. El Ministerio de Ciencia y Tecnología apoyará la gestión del conocimiento y el seguimiento del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación a través de un organismo que se creará a tales fines y que se llamará Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Este organismo tendrá entre sus objetivos:

1. Propiciar estrategias que conviertan la información en oportunidad, para fortalecer el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, e incentivar la interrelación y participación del sector público y privado, tanto a nivel nacional como internacional.

 

2. Crear registros de los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

 

3. La búsqueda, detección y seguimiento de la información con dicho Sistema y el análisis del entorno.

Artículo 31. Funciones y actividades del Observatorio. El Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación generará los indicadores y estadísticas del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, identificando, analizando e interpretando las relaciones existentes entre ellos, la inversión en actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, las áreas, disciplinas, especialidades, líneas de investigación y producción científica y técnica, que permitan al órgano rector detectar los objetivos que en materia de ciencia, tecnologí a e innovación deban ser desarrollados de acuerdo con las áreas prioritarias de desarrollo económico y social del país.

 

El Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación desarrollará sus actividades de conformidad con las líneas fijadas en su Reglamento Interno, los lineamientos del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y de acuerdo con las políticas del órgano rector.

 

Artículo 32. Consejo Asesor. A los fines señalados en el artículo anterior, el Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, contará con un Consejo Asesor el cual tendrá por objeto proponer y asesorar al Ministerio de Ciencia y Tecnología sobre los programas, planes y proyectos que en base a la información generada por el Observatorio deban ser adelantados, así como participar en la elaboración, evaluación y seguimiento del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

 

Artículo 33. Integración, organización y funcionamiento del Consejo Asesor. Lo concerniente a la integración, organización y funcionamiento del Consejo Asesor estará especificado en el Reglamento Interno del Observatorio Nacional de Ciencia y Tecnología, a partir de lineamientos establecidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Título III
Del aporte y la inversión en la actividad Científica, Tecnológica y de Innovación

 Artículo 34. Aportes provenientes de la comercialización de resultados. Los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, que comercialicen propiedad intelectual de bienes y servicios, desarrollada con recursos provenientes parcial o totalmente de los financiamientos otorgados a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología o sus organismos adscritos, deberán aportar de acuerdo con la modalidad de dicho financiamiento, una cantidad comprendida entre una décima por ciento ( 0,1%) y el medio por ciento (0,5%) de los ingresos brutos obtenidos por dicha com ercialización, en cualesquiera de las actividades señaladas en el artículo 42 de la presente Ley.

 

El contrato mediante el cual se otorgue el financiamiento, atendiendo a la modalidad, duración y monto del mismo establecerá la obligación de aportar a que hace mención el presente artículo.

 

El reglamento de la presente Ley establecerá los términos, montos y condiciones en las cuales se determinará el aporte que establece este artículo.

 

Artículo 35. Aportes provenientes de las empresas de hidrocarburos. Las grandes empresas del país que se dediquen a las actividades establecidas en las Leyes Orgánicas de Hidrocarburos e Hidrocarburos Gaseosos, deberán aportar anualmente una cantidad correspondiente al dos por ciento (2%) de los ingresos brutos obtenidos en el territorio nacional en cualesquiera de las actividades señaladas en el artículo 42 de la presente Ley.

 

Artículo 36. Aportes provenientes de la actividad minera y eléctrica. Las grandes empresas del país que se dediquen a la explotación minera, a su procesamiento y distribución o a la generación, distribución y transmisión de electricidad, deberán aportar anualmente una cantidad correspondiente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos obtenidos en el territorio nacional, en cualesquiera de las actividades señaladas en el artículo 42 de la presente Ley.

 

Artículo 37. Aportes provenientes de empresas en otros sectores productivos. Las grandes empresas del país que se dediquen a otros sectores de producción de bienes y de prestación de servicios diferentes a los referidos en los artículos anteriores, deberán aportar anualmente una cantidad correspondiente al medio por ciento (0,5%) de los ingresos brutos obtenidos en el territorio nacional, en cualesquiera de las actividades señaladas en el artículo 42 de la presente Ley.

 

Artículo 38. Inversión extranjera. Las sociedades, comunidades o entidades constituidas y domiciliadas en el exterior o constituidas en el exterior y domiciliadas en Venezuela, que realicen actividades en el territorio nacional, mediante cualquier modalidad, inversión directa, o contrato a ser ejecutados en Venezuela y que a los efectos de la presente Ley sean consideradas Grandes Empresas, deberán aportar en cualesquiera de las actividades señaladas en el artículo 42 de la presente Ley, los porcentajes establecidos en los artículos 35, 36 y 37 de la presente Ley, según el caso, atendiendo a la rama de actividad que ellas se dediquen o desarrollen, utilizando como base de cálculo los ingresos brutos anuales obtenidos por el desarrollo de dichas actividades.

 

Artículo 39. Exoneraciones por aportes. El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del pago de impuestos, total o parcialmente establecidos en leyes tributarias, por los enriquecimientos netos de fuente territorial obtenidos por las personas jurídicas o entidades obligadas que efectúen los aportes señalados en esta Ley. El Decreto de exoneración que se dicte en ejecución de esta norma, deberá señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de que se logren las finalidades de política fiscal perseguidas en el orden coyuntural y sectorial.

 

Artículo 40. Exoneración por importación. El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del pago del impuesto de importación, previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, a los insumos, equipos y materiales que se consideren de particular importancia para el desarrollo del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, según las líneas de acción señaladas en la presente Ley. El Decreto de exoneración que se dicte en ejecución de esta norma, deberá señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de que se logren las finalidades de p olítica fiscal perseguidas en el orden coyuntural y sectorial.

 

Artículo 41. Estímulos al sector financiero. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, sin menoscabo de otros tipos de financiamiento público o privado, propiciará, de acuerdo con las disposiciones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Marco que Regula el Sistema Financiero Público del Estado Venezolano, el establecimiento de programas crediticios y de incentivos por el sector bancario nacional para el financiamiento de la innovación tecnológica. A tales fines, propiciará ante el Consejo Técnico Financiero para el Desarrollo, sistemas de incentivos a las instituciones financieras que participen en el financiamiento de actividades de innovación tecnológica.

 

Artículo 42. Actividades consideradas aporte e inversión en ciencia, tecnología e innovación y sus aplicaciones. A objeto del aporte que deben realizar los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y las empresas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 34, 35, 36, 37 y 38 de la presente Ley, las siguientes actividades serán consideradas por el órgano rector como inversión en ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones:

1. Aportes financieros en programas y proyectos contemplados en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, ejecutados a través de acuerdos con el Ministerio de Ciencia y Tecnología o con los entes adscritos.

 

2. Aportes a fondos dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

 

3. Aportes a organismos adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología.

 

4. Inversión en proyectos de innovación relacionados con las actividades de la empresa, que involucren la obtención de nuevos conocimientos o tecnologías en el país, con participación nacional en los derechos de propiedad intelectual, entre otras:

a) Sustitución de materias primas o componentes para disminuir importaciones o dependencia tecnológica.

 

b) Creación de redes de cooperación productivas con empresas nacionales.

 

c) Utilización de nuevas tecnologías para incrementar calidad productiva de las empresas.

 

d) Participación, Investigación y Desarrollo de las universidades y centros país (sic) en la introducción de nuevos procesos tecnológicos, esquemas gerenciales y organizativos, obtención de nuevos productos o de del procedimientos,(sic) exploración de nuevos mercados y en general procesos de innovación en el ámbito de las actividades y fines de las empresas, con miras a mejorar su competitividad y calidad productiva.

 

e) Formación del talento humano en normativa, técnicas, procesos y procedimientos de calidad, relativos a las empresas nacionales.

5. Financiamiento de patentes nacionales.

 

6. La creación o participación en incubadoras o viveros de empresas nacionales de base tecnológica.

 

7. Participación en fondos de garantías o de capital de riesgo para proyectos de innovación o investigación y desarrollo.

 

8. Inversión en actividades de investigación y desarrollo que incluyan:  

a) Financiamiento a proyectos de investigación y desarrollo de carácter individual o realizados con participación de Universidades o Centros de Investigación y Desarrollo a través de convenios o contratos.

 

b) Creación de unidades o Centros de Investigación y Desarrollo en el país que se incorporen al Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

 

c) Creación de bases y sistemas de información de libre acceso, que contribuyan con el fortalecimiento de las actividades de la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones.

 

d) Promoción y divulgación de las actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, realizadas en el país.

 

e) Creación de premios o estímulos de programas de fomento a la investigación, el desarrollo o la innovación.

 

f) Financiamiento para la organización de reuniones o eventos científicos.

 

g) Consolidación de redes de cooperación científica, tecnológicas y de innovación a nivel nacional e internacional.

 

h) Formación de unidades de vinculación entre Centros de Investigación y Desarrollo y las empresas, para procesos de transferencia tecnológica.

9. Inversión en actividades de fortalecimiento de talento humano nacional que incluyan:

a) Organización y financiamiento de cursos y eventos de formación, actualización y capacitación tecnológica en el país.

 

b) Fortalecimiento de Centros de Investigación y Desarrollo, así como a postgrados, maestrías, doctorados o equivalentes, relativos a actividades reguladas por esta Ley, en universidades o instituciones de educación superior en el país.

 

c) Financiamiento de becas para estudios a nivel técnico, de mejoramiento, capacitación, actualización y de postgrado para el personal que labora o sea incorporado en la empresa o en una red de empresas nacionales.

 

d) Programas permanentes de actualización del personal de la empresa con participación de Universidades u otras instituciones de educación superior del país.

 

e) Financiamiento de programas o convenios empresariales de inserción laboral de personal venezolano desempleado altamente capacitado.

 

f) Financiamiento a programas de movilización de investigadores, creación de postgrados integrados a nivel nacional, de redes de investigación nacionales e internacionales.

 

g) Programas para fortalecer la capacidad de la gestión nacional pública y privada en ciencia, tecnología e innovación.

 

h) Financiamiento de tesis de postgrado y pasantía de investigación de estudiantes de educación superior en Universidades, o en el seno de la empresa o en centros de investigación y desarrollo.

 

i) Promoción y divulgación de las actividades de los centros de formación, actualización y capacitación tecnológica del país, a nivel nacional e internacional.

 

j) Creación de centros nacionales de capacitación técnica en nuevas tecnologías o apoyo a las existentes.

10. Cualquier otra actividad que en criterio del Ministerio de Ciencia y Tecnología pueda ser considerada inversión en ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.

Parágrafo Único: El Reglamento de la presente Ley establecerá los mecanismos, modalidades y formas en que los sujetos señalados en este Título realizarán los aportes a que están obligados, así como también los lapsos y trámites que se deberán realizar ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología para la determinación de las actividades que serán consideradas a los efectos de los aportes.

Artículo 43. Solicitud de asesoría de los interesados. En caso de dudas en la determinación de la actividad en la cual se deberán realizar los aportes establecidos en los artículos 34, 35, 36, 37 y 38, los interesados podrán solicitar asesoría al Ministerio de Ciencia y Tecnología, el cual deberá en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir de la solicitud, dar respuesta a los mismos. El lapso para responder podrá ser prorrogado por un lapso igual, por acto motivado del Ministro de Ciencia y Tecnología.

 

Artículo 44. Grandes empresas. A los efectos de esta Ley, se entiende como grandes empresas aquellas que tengan ingresos brutos anuales superiores a cien mil unidades tributarias (100.000 U.T.), y que se señalan a continuación:

a) Las compañías anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada.

 

b) Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades, así como cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas las irregulares o de hecho.

 

c) Las asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades jurídicas o económicas no citadas en los literales anteriores.

 

d) Los establecimientos permanentes, centros o bases fijas situados en el territorio nacional.

Título IV
Del control, fiscalización e inspección

Artículo 45. Facultades de control. El Ministerio de Ciencia y Tecnología tendrá las facultades de control, fiscalización, verificación y determinación cuantitativa y cualitativa de los aportes contenidos en el Título III, las cuales ejercerá en los términos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

 

Artículo 46. Coordinación con la autoridad aduanera y tributaria. El Ministerio de Ciencia y Tecnología coordinará con la autoridad aduanera y tributaria, lo referente a las declaraciones y demás documentos que se requieran del aportante, a los fines de la verificación y determinación del aporte.

 

A tales fines, la autoridad aduanera y tributaria deberá prestar la cooperación y asistencia, proporcionando al Ministerio de Ciencia y Tecnología la base de datos de los ingresos brutos, dirección y demás datos necesarios para la localización de las grandes empresas clasificadas de acuerdo con los sectores económicos previstos en los artículos 35, 36, 37 y 38 de la presente Ley.

 

Artículo 47. Determinación de competencias de fiscalización. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, a través del Reglamento Orgánico respetivo, determinará la asignación de competencias de fiscalización, que se ejercerán sobre:

a) Los registros de las operaciones de inversión y aporte de las grandes empresas y demás aportantes establecidos en esta Ley.

 

b) Los documentos, transacciones, emolumentos, gastos y demás actividades donde se pueda determinar el cumplimiento del aporte señalado en esta Ley y de las demás disposiciones que se dicten al efecto.

 

c) Las inversiones o aportes totales o en ejecución.

Artículo 48. Inspecciones y verificaciones. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá realizar las inspecciones y verificaciones en las empresas, fundaciones, sociedades civiles, asociaciones y demás personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que sean receptoras o beneficiarias de los aportes de los sujetos obligados y determinados en esta Ley.

 

Artículo 49. Suministro de información. Los beneficiarios o receptores de dichos aportes deberán suministrar a requerimiento del Ministerio de Ciencia y Tecnología los documentos, transacciones, emolumentos, ingresos y demás medios que comprueben el cumplimiento efectivo del mismo, en cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 42 de esta Ley.

Título V
De los Estados y Municipios

Artículo 50. Actividades científicas, tecnológicas y sus aplicaciones en el ámbito estatal y municipal. El Ejecutivo Nacional promoverá el desarrollo de las actividades científicas, tecnológicas, de innovación y sus aplicaciones en el ámbito estatal y municipal, a fin de impulsar la conformación de redes como parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

 

Artículo 51. Representación regional. El Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerá mecanismos de representación regional en el país, con el fin de orientar las políticas y coordinar los planes y proyectos que en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones se desarrollen en los estados.

 

Artículo 52. Adaptación de planes regionales. Los organismos estatales y municipales a los fines de la elaboración de los respectivos Planes regionales de ciencia, tecnología e innovación, se acogerán a los lineamientos y directrices del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, sin perjuicio de otros programas que se requieran para impulsar su desarrollo dentro del ámbito de sus competencias.

 

Artículo 53. Lineamientos para proyectos estatales y municipales. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación establecerá lineamientos para la formulación y ejecución de los proyectos del área de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones que les corresponde emprender a los estados y municipios con los recursos del situado constitucional y demás aportes previstos en leyes especiales.

Título VI
De la formación del talento humano

Artículo 54. Promoción y estímulo del talento humano. El Ejecutivo Nacional promoverá y estimulará la formación y capacitación del talento humano especializado en ciencia, tecnología e innovación y sus aplicaciones, para lo cual contribuirá con el fortalecimiento de los estudios de postgrado y de otros programas de capacitación técnica y gerencial.

 

Artículo 55. Incentivos para la inserción y movilización. El Ejecutivo Nacional diseñará e instrumentará incentivos necesarios para estimular la formación e inserción del talento humano especializado en las empresas e instituciones académicas. Asimismo, implementará incentivos destinados al intercambio y movilización del talento humano entre las empresas e instituciones académicas.

 

Artículo 56. Financiamiento e incentivos. El Ejecutivo Nacional estimulará la formación del talento humano, especializado a través del financiamiento total o parcial de sus estudios e investigaciones y de incentivos, tales como, premios, becas, subvenciones, o cualquier otro reconocimiento que sirva para impulsar la producción científica, tecnológica y de innovación.

 

Artículo 57. Carrera Nacional del Investigador. El Ministerio de Ciencia y Tecnología impulsará la Carrera Nacional del Investigador, para lo cual se promoverán los instrumentos legales necesarios para su aplicación.

 

Artículo 58. Estímulo a la vocación científica. El Ejecutivo Nacional estimulará las vocaciones tempranas hacia la investigación y desarrollo, en consonancia con las políticas educativas, sociales y económicas del país.

 

Artículo 59. Movilidad de los investigadores hacia el entorno social y económico. Los investigadores de las instituciones de educación superior, de formación técnica, de institutos o centros de investigación, a dedicación exclusiva, a tiempo completo, o de cualquier otra dedicación, podrán participar, en el marco del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, en actividades tendientes a:

1. La formación de nuevas empresas o asociaciones, basadas en resultados de investigación y desarrollo.

 

2. En proyectos de investigación y desarrollo en el seno de empresas o asociaciones.

La instrumentación de los mecanismos y procedimientos correspondientes se realizará conjuntamente con las respectivas instituciones, empresas o asociaciones involucradas.  

Título VII
Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación

 Capítulo I
Del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación

 

Artículo 60. Creación del Fondo. El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), creado mediante Ley del 13 de julio de 1967, derogado por Ley del 28 de noviembre de 1984, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.481 Extraordinario del 13 de diciembre de 1984, hoy denominado Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, (FONACIT) y se rige por la presente Ley.

 

El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, (FONACIT), es un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología y gozará de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden procesal, civil y tributario conferidos por la normativa aplicable a la República.

 

Artículo 61. Objeto general. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, (FONACIT), es el órgano ejecutor y financiero de los programas y proyectos definidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, en consecuencia, el ente encargado de administrar los recursos asignados por éste al financiamiento de la ciencia, la tecnología y la innovación, velando por su adecuada distribución, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otros entes adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología por leyes especiales.

 

Artículo 62. Atribuciones. Son atribuciones del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, (FONACIT):

1. Proponer y fijar los procedimientos generales para la asignación de recursos a los programas y proyectos nacionales, regionales y locales, que se presenten de conformidad con los criterios y lineamientos de financiamiento a la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones fijados en esta Ley y por el órgano rector del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

 

2. Financiar los programas y proyectos contemplados dentro de las líneas de acción establecidas por el órgano rector.

 

3. Financiar los programas y proyectos contemplados dentro de las líneas de acción del Ministerio de Ciencia y Tecnología que puedan ser desarrollados o ejecutados por los entes u organismos adscritos al órgano rector, distintos a las actividades científicas o tecnológicas y sus aplicaciones, propias de cada una de ellos.

 

4. Diseñar las metodologías idóneas y los mecanismos de adjudicación de los recursos, garantizando la equidad y transparencia de los procesos.

 

5. Realizar el seguimiento y control de los proyectos financiados.

 

6. Divulgar las oportunidades de financiamiento para programas y proyectos de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, asegurando el acceso a la información para todos los potenciales interesados.

 

7. Informar al Ministerio de Ciencia y Tecnología sobre oportunidades, necesidades, fuentes potenciales de financiamiento y otros aspectos identificados en su gestión financiera.

 

8. Establecer y mantener un registro de los financiamientos otorgados a fin de controlar la distribución de los recursos y generar la información estadística que permita orientar la toma de decisiones.

 

9. Coordinar las actividades de los entes adscritos, de conformidad con las políticas que al efecto formule el Ministerio de Ciencia y Tecnología, y las normas y procedimientos que rigen la adscripción.

 

10. Las demás que esta Ley y otras leyes le señalen.

Artículo 63. Domicilio. El domicilio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, es la ciudad de Caracas, y podrá crear dependencias y realizar actividades en cualquier lugar del territorio nacional y del extranjero.

 

Artículo 64. Patrimonio. El patrimonio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, estará constituido por:

1. Los bienes, derechos y obligaciones de los cuales era titular el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT).

 

2. Las cantidades que le fueren asignadas anualmente en la Ley de Presupuesto.

 

3. Los bienes provenientes de las donaciones y demás liberalidades que reciba.

 

4. Los bienes que obtenga producto de sus operaciones, la ejecución de sus actividades y los servicios que preste.

 

5. Los ingresos provenientes de las sanciones y multas que imponga este instituto a las personas a que se refiere los artículos 71 y 72 de la presente Ley.

 

6. Los demás bienes que adquiera por cualquier título para la consecución de su objeto.

 

7. Cualquier otro ingreso que se le asigne por leyes especiales.

Capítulo II
De la organización del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación

 Artículo 65. Estructura organizativa. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, estará conformado por el Directorio y las demás dependencias operativas que se requieran para cumplir con su objeto. La estructura organizativa y las normas de funcionamiento de las unidades operativas serán establecidas en el reglamento interno del Fondo.

 

Artículo 66. Directorio. El Directorio es el órgano de mayor jerarquía administrativa del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT). Está integrado por un Presidente, un Gerente General, quienes serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, a proposición del Ministro de Ciencia y Tecnología y cinco (5) Directores con sus respectivos suplentes de libre nombramiento y remoción del Ministro de Ciencia y Tecnología, designados de la siguiente manera: dos (2) del Ministerio de Ciencia y Tecnol ogía, uno (1) de las instituciones de educación superior, uno (1) del sector empresarial y uno (1) de los centros de investigación del país.

 

Los representantes de las instituciones de educación superior, del sector empresarial y de los centros de investigación del país serán seleccionados de una terna que presentarán los integrantes de las instituciones u organismos que agrupen a dichos sectores.

 

Los requisitos que deberán reunir los integrantes del Directorio serán definidos en el Reglamento del Fondo y durarán tres (3) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser nuevamente designados por un período adicional.

 

Artículo 67. Atribuciones del Directorio. El Directorio tendrá las siguientes atribuciones:

1. Ejercer la dirección del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, de acuerdo con las políticas impartidas por el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

 

2. Aprobar el plan operativo y el proyecto de presupuesto del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, correspondiente a cada ejercicio.

 

3. Definir las estrategias y programas de promoción de sus actividades en las diversas regiones del país y evaluar periódicamente sus resultados.

 

4. Autorizar la celebración de los contratos en los que participe el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, para el cumplimiento de su objeto.

 

5. Decidir sobre la organización y funcionamiento de las unidades y órganos internos del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT.

 

6. Designar y remover los gerentes y jefes de unidades operativas, a propuesta del Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT.

 

7. Aprobar la Memoria y Cuenta del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT.

 

8. Aprobar el informe anual de actividades que debe presentar el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT al Ejecutivo Nacional.

 

9. Dictar los reglamentos internos.

 

10. Decidir sobre todos los asuntos que no estén expresamente atribuidos al Presidente.

 

11. Elevar ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología las recomendaciones que juzgue necesarias para cumplir con sus funciones.

 

12. Imponer las sanciones que correspondan de acuerdo con la presente Ley.

 

13. Las demás que señalen esta Ley y su Reglamento.

Artículo 68. Atribuciones del Presidente. El Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, tendrá las siguientes atribuciones:

1. Ejercer la dirección y administración del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, conforme a las disposiciones de la presente Ley.

 

2. Convocar y presidir las sesiones del Directorio.

 

3. Ejercer la representación del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT.

 

4. Autorizar los gastos y movilizaciones de fondos dentro de los límites que le fije el Directorio.

 

5. Informar al Directorio sobre el desarrollo de los planes operativos y de la ejecución presupuestaria.

 

6. Designar y remover al personal subalterno del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT.

 

7. Rendir cuenta al Directorio y al Ministro de adscripción sobre sus actuaciones.

 

8. Las demás que le confiera esta Ley y el Directorio.

Artículo 69. Atribuciones del Gerente General. El Gerente General del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, tendrá las siguientes atribuciones:

1. Dirigir, coordinar, supervisar y controlar la ejecución de las actividades desarrolladas por las dependencias a su cargo, de acuerdo con las instrucciones del Presidente.

 

2. Suplir las faltas temporales del Presidente. En caso de falta absoluta, lo hará hasta que el Presidente de la República haga la designación correspondiente.

 

3. Dar cuenta al Directorio de las gestiones y actividades de las unidades operativas del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, con la previa conformidad del Presidente.

 

4. Colaborar con el Presidente en la elaboración de los informes que correspondan.

 

5. Coordinar la labor de las comisiones que se conformen como entidades de coordinación entre las distintas unidades operativas.

 

6. Coordinar la elaboración del proyecto de informe anual de actividades que ha de presentar el organismo al Ejecutivo Nacional, así como del plan operativo y proyecto de presupuesto y someterlos a consideración del Presidente.

 

7. Dirigir y supervisar al personal del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT.

 

8. Las demás que le asignen el Directorio o el Presidente.

Título VIII
Del régimen sancionatorio y procedimientos

 Capítulo I
Disposiciones Generales

 

Artículo 70. Cálculo de multas. Las multas establecidas en esta Ley expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento del incumplimiento y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

 

Artículo 71. Multas por incumplimiento de las normas de financiamiento. A quienes hubieren obtenido recursos provenientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología o de sus órganos o entes adscritos, para el desarrollo de alguna actividad científica, tecnológica, de innovación o de sus aplicaciones, e incumplieren las estipulaciones acordadas en los reglamentos que rigen el otorgamiento de tales recursos y las disposiciones de la presente Ley, no les serán otorgados nuevos recursos durante un lapso de dos (2) a cinco (5) años y se le aplicarán multas comprendidas entre diez unidad es tributarias (10 U.T.) a cincuenta mil unidades tributarias (50.000 U.T.), que serán canceladas en la tesorería del ente o a cargo del órgano otorgante de los recursos, y serán determinadas por la máxima autoridad de dicho ente u órgano de acuerdo con la gravedad del incumplimiento, al tipo de financiamiento y al monto otorgado, conforme lo establezca el Reglamento de la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.

 

Artículo 72. Multas por falta de suministro de información. Los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, que tengan la obligación de suministrar información sobre aspectos inherentes a las investigaciones u otras actividades financiadas por el Ministerio de Ciencia y Tecnología o sus entes y órganos adscritos, y que por cualquier causa incumplan con ello, serán sancionados con multas comprendidas entre diez unidades tributarias (10 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), que serán canceladas en la tesorería del ente o a carg o del órgano otorgante de los recursos y serán impuestas por la máxima autoridad de dicho ente u órgano, según la gravedad de la infracción y conforme lo establezca el Reglamento de la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.

 

Artículo 73. Multas por incumplimiento del aporte. Los que incumplan con la obligación de aportar los montos establecidos en el Título III de la presente Ley, serán sancionados con multas equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del monto que deben aportar, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el referido Título III, las cuales serán impuestas tomando en cuenta el monto de la suma afectada por el incumplimiento, y podrán ser aumentadas o disminuidas en atención a las circunstancias agravantes o atenuantes existentes.

 

Artículo 74. Fondos de inversión y administración de las multas. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá crear los fondos que considere conveniente, a los fines de la inversión y administración de los montos resultantes de las multas e intereses que se recauden por el incumplimiento de la obligación de aportar contenidas en el Título III de la presente Ley.

 

Los recursos que se obtengan de las multas impuestas serán transferidos por el órgano competente de la administración encargado de su recaudación, al Fondo que al efecto determine el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

 

Artículo 75. Circunstancias agravantes. A los efectos del artículo anterior se considerarán circunstancias agravantes, las siguientes:

1. La renuencia del obligado a realizar los aportes.

 

2. La magnitud del monto dejado de aportar.

 

3. Haber obrado con la intención de evadir la obligación de aportar.

 

4. El suministrar datos falsos o inexactos, para aportar montos inferiores a los que legalmente corresponde.

 

5. La reincidencia.

A los efectos del presente artículo se entiende por reincidencia el incumplimiento reiterado del obligado a aportar, que incurra en dos o más de los deberes previstos en esta Ley.

 

Artículo 76. Circunstancias atenuantes. Son circunstancias atenuantes:

1. La conducta que el obligado asuma a favor del esclarecimiento de los hechos.

 

2. La presentación de la documentación fidedigna.

 

3. El pago de las multas e intereses y el cumplimiento de la obligación de aportar antes de la terminación del procedimiento.

 

4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.

 

5. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente en la ley.

Artículo 77. Eximente de responsabilidad. Se considerará eximente de responsabilidad cuando el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de las obligaciones del aporte, establecidas en el Título III de la presente Ley, sea imputable al Ministerio de Ciencia y Tecnología, en consecuencia, se otorgará un plazo igual al tiempo del incumplimiento o retardo, para que se cumpla con la obligación de aportar.

 

Artículo 78. Incremento de multas por reincidencia. En caso de reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, que establezcan sanciones pecuniarias, se impondrá multas incrementadas sucesivamente en un veinticinco por ciento (25%) calculado sobre el monto de la multa, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela y del cumplimiento de dichas obligaciones.

 

Artículo 79. Prescripción de las acciones sancionatorias. Sin perjuicio de la responsabilidad personal en que pudieran incurrir los funcionarios, las acciones para imponer las sanciones previstas en esta Ley prescriben en un término de cinco (5) años, contados desde el día en que conste formalmente que el Ministerio de Ciencia y Tecnología ha tenido conocimiento de los hechos.

 

Artículo 80. Prescripción de la ejecución de sanciones administrativas. La ejecución de las sanciones administrativas previstas en esta Ley prescribe a los tres (3) años, contados desde el momento en que hayan quedado definitivamente firmes.

 

Sección Primera

Del procedimiento de multas

 

Artículo 81. Principios rectores de la potestad sancionatoria. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, sus entes u órganos adscritos, ejercerán su potestad sancionatoria atendiendo a los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad.

 

Artículo 82. Determinación de incumplimiento. Los procedimientos para la determinación del incumplimiento a las obligaciones establecidas en el Título III de la presente Ley, se iniciarán luego que el Ministerio de Ciencia y Tecnología determine la existencia de indicios suficientes, producto del control, fiscalización, inspección e investigación, que hagan presumir tal incumplimiento.

 

Artículo 83. Acto de apertura del procedimiento. El acto de apertura del procedimiento sancionatorio será dictado por el Ministro o la Ministra de Ciencia y Tecnología o por el ente u órgano competente y en él se establecerá con claridad los hechos imputados y las consecuencias que pudiesen desprenderse de la constatación de los mismos, emplazándose al presunto infractor para que en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes para su defensa.

 

Practicada la notificación, y el presunto infractor no compareciere a presentar sus alegatos, se tendrán por admitidos los hechos, si nada probare que le favorezca.

 

Artículo 84. Potestades de investigación y libertad de prueba. En la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio el Ministerio de Ciencia y Tecnología o el ente u órgano competente, tendrá las más amplias potestades de investigación, rigiéndose su actividad por el principio de libertad de prueba. Dentro de la actividad de sustanciación podrán realizar, entre otros, los siguientes actos:

1. Citar a declarar a cualquier persona en relación con la presunta infracción.

 

2. Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, documentos o información pertinente para el esclarecimiento de los hechos.

 

3. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier persona interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta infracción. En el curso de la investigación cualquier particular podrá consignar en el expediente administrativo, los documentos que estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de la situación.

 

4. Solicitar a otros organismos públicos información relevante respecto a las personas involucradas, siempre que la información que ellos tuvieren, no hubiere sido declarada confidencial o secreta de conformidad con la ley.

 

5. Realizar las inspecciones que considere pertinentes, a los fines de la investigación.

 

6. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del procedimiento sancionatorio.

Artículo 85. Lapso de sustanciación del expediente. El lapso de sustanciación del expediente no podrá exceder de dos meses contados a partir del acto de apertura, salvo que medien causas excepcionales de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.

 

La prórroga o prórrogas en su conjunto, no podrán exceder de dos (2) meses.

 

Artículo 86. Lapso para decidir. Concluida la sustanciación del expediente o transcurrido el lapso para ello, el órgano encargado de la sustanciación del expediente lo remitirá al Ministro o a la Ministra de Ciencia y Tecnología, o a la máxima autoridad del órgano o ente competente, quien sin perjuicio de que pueda ordenar la realización de cualquier acto adicional de sustanciación que juzgue conveniente, deberá dictar la decisión correspondiente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción. Este lapso podrá ser prorrog ado mediante auto razonado hasta por quince (15) días hábiles, cuando la complejidad del caso lo amerite.

 

Artículo 87. Ejecución voluntaria o forzosa. El sancionado deberá ejecutar voluntariamente lo dispuesto en el acto respectivo dentro del lapso que al efecto fije dicha providencia, que en ningún caso podrá ser inferior a treinta (30) días hábiles.

 

En caso de que el sancionado no ejecutase voluntariamente la decisión, ésta podrá ejecutarse forzosamente de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo que por expresa decisión legal deba ser encomendada a una autoridad judicial.

 

Artículo 88. Multas por desviación de los aportes. Las personas beneficiarias de los aportes a que hace mención el Título III de la presente Ley, que destinen parcial o totalmente dichos recursos a fines distintos para los cuales fueron aportados, serán sancionados con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto recibido en calidad de aporte y la obligación de reponer los recursos no destinados al fin para el cual fueron otorgados, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles y administrativas a que hubiere lugar.

 

Sección Segunda

Del procedimiento de intimación

 

Artículo 89. La intimación como título ejecutivo. Una vez verificado el incumplimiento total o parcial a la obligación de aportar establecida en los artículos 34, 35, 36, 37 y 38 de la presente Ley, el Ministerio de Ciencia y Tecnología requerirá el pago del aporte dejado de realizar, así como las multas e intereses, mediante intimación que se notificará al obligado por los medios establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La intimación efectuada constituirá título ejecutivo.

 

Artículo 90. Contenido del acto de intimación. El acto de intimación deberá contener:

1. Mención del acto administrativo contentivo del inicio del procedimiento de intimación.

 

2. Identificación del organismo, lugar y fecha del acto.

 

3. Identificación del obligado o responsable a quien va dirigida.

 

4. Monto del aporte dejado de realizar, así como, las multas e intereses, y la identificación de los actos que los contienen.

 

5. Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisface la cancelación total de la deuda en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación.

 

6. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.

 Artículo 91. Constancia de cobro extrajudicial. Si el obligado no demostrare el pago en el plazo a que se refiere el artículo anterior, la intimación realizada, se considerará una deuda líquida y exigible a favor de la administración, que servirá de constancia del cobro extrajudicial efectuado por el Ministerio de Ciencia y Tecnología y se anexará a la demanda que se presente en el juicio ejecutivo.

 

Artículo 92. Agotamiento de la vía administrativa. La intimación que se efectúe conforme a lo establecido en esta sección agotará la vía administrativa.  

Título IX
Disposiciones Transitorias y Finales

Primera. El Ejecutivo Nacional procederá a tomar las medidas necesarias para la reestructuración del antes denominado Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT) hoy Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), que le permitan modificar sus servicios e introducir los cambios en su organización administrativa, que sean necesarios para asumir las atribuciones fijadas en esta Ley y coordinar su actuación con el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

 

Segunda. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Tercera. El Ejecutivo Nacional tendrá un plazo de un (1) año a partir de la publicación de la presente Ley, para dictar los reglamentos necesarios que la desarrollen.

 

Cuarta. El Ministerio de Ciencia y Tecnología dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Ley, deberá crear el Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, de acuerdo con lo establecido en el Título II, Capítulo II de esta Ley.

 

Quinta. El aporte que deben realizar los sujetos obligados, establecidos en el Título III de esta Ley, comenzarán a realizarlo a partir del 1º de enero del 2006.

Título X
Disposición Derogatoria

Única. Se deroga el Decreto N° 1.290 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.291 de fecha 26 de septiembre de 2001 y toda norma que colida con la presente Ley.

 Publicada en Gaceta Oficial Nº 38.242 de fecha 03 de Agosto del 2005

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