Derecho UCV
  Ley Organica de Identificacion
 

 

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular y garantizar la identificación de todos los venezolanos y venezolanas que se encuentren dentro y fuera del territorio nacional, de conformidad  con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 2. Definición de Identificación. Se endiente por identificación, el conjunto de datos  básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirve de fuente de información para su reconocimiento.

Artículo 3. Medios de identificación. A los efectos de esta Ley, se entenderá por medios de identificación: la partida de nacimiento, cédula de identidad y pasaporte.

Artículo 4. Implantación de Tecnología. El Estado garantizará la incorporación de tecnologías que permitan desarrollar un sistema de identificación seguro, eficiente y coordinado con los órganos del Poder Público.

El Ejecutivo Nacional por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, vigilará el mantenimiento y la actualización permanente  y progresiva del sistema de identificación, con el objeto de lograr un sistema de avanzada tecnología, que facilite a la ciudadanía  el acceso a los servicios públicos, el intercambio de información y el apoyo a las funciones de los órganos del Estado.

Capítulo II
De la identificación de los ciudadanos y ciudadanas

Artículo 5. Derechos. Los venezolanos y venezolanas desde el momento de su nacimiento tienen derecho a poseer un medio de identificación otorgado por el Estado a través del organismo competente. El Estado otorgará un medio  de identificación a los venezolanos y a las venezolanas por naturalización o a los extranjeros o las extranjeras que obtengan una visa o condición de permanencia, que lo autorice para permanecer en el país, por un término de uno o más años. Su otorgamiento estará limitado sólo por las disposiciones previstas en la Ley.

Artículo 6. Identificación de venezolanos y venezolanas. La identificación de todos los venezolanos y venezolanas, menores de nueve años de edad, se hará mediante la presentación de su partida de nacimiento. Cumplidos los nueve años de edad, se le otorgará la cédula de identidad sin mas limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Los niños, niñas y adolescentes tendrán derecho a tramitar el otorgamiento de una cédula de identidad u otro documento de identificación de forma gratuita, en los casos de expedición, perdida, deterioro o cualquier otra modificación de los elementos de identificación.

Artículo 7. Identificación de extranjeros o extranjeras. Los extranjeros y extranjeras se identificarán mediante su pasaporte, sin embargo, aquellos que sean titulares de una visa o condición de permanencia en el país, correspondientes a las categorías Migrante Temporal o Migrante Permanente, que establece la Ley de Extranjería y Migración, y su Reglamento,  están obligados a solicitar y el Estado otorgarles, su cédula de identidad, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley.

Los miembros del personal de las misiones diplomáticas y consulares acreditados en el país, se identificarán conforme a las normas legales respectivas y las prácticas internacionales

Artículo 8. Elementos de la identificación. Son elementos básicos de la identificación de los ciudadanos y ciudadanas: sus nombres, apellidos, sexo, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, los dibujos de sus crestas dactilares y cualquier otro medio de identificación.

Artículo 9. Órganos competentes para expedir documentos de identificación.  Los órganos competentes para expedir documentos de identificación son los siguientes:

1.- El Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral.

2.- El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, y sus dependencias destinadas para tal fin

3.- Las alcaldías, conforme a las atribuciones que les asigne el Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral.

4.- El Servicio de Identificación Indígena.

5.- El ministerio con competencia en relaciones exteriores.

Artículo 10. Tramitación y otorgamiento. La materia de identificación es de orden público, su tramitación y otorgamiento será de carácter personalísimo. A tal efecto, el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, a través de la unidad administrativa correspondiente, no podrá tramitar documentos de identificación, sin la presencia de su titular.

Capítulo III
De la identificación indígena

Artículo  11. Del otorgamiento  de los documentos de identificación a los indígenas. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República,   tomando en cuenta la organización  sociocultural  de los diferentes pueblos y  comunidades indígenas, garantizará   la obtención   de  la cédula de identidad   a los indígenas bajo los principios de  simplicidad, gratuidad, transparencia, igualdad,  celeridad, responsabilidad social, publicidad, no discriminación y eficacia. En el caso de expedición de pasaporte, éste deberá estar exento de pago alguno para su emisión.

Artículo 12. Inscripción  en el Registro Civil  de niños, niñas  y adolescentes indígenas. Los  niños, niñas y adolescentes indígenas serán inscritos ante el Registro Civil  por sus padres, sus representantes o responsables.

En caso que el niño, niña o adolescente indígena no hubiere nacido en una institución hospitalaria, el presentante podrá realizar la inscripción en el Registro Civil prescindiendo del certificado de nacimiento expedido por los centros hospitalarios, pero deberá realizar la inscripción conjuntamente con dos testigos mayores de edad y miembros de la comunidad indígena a la cual representen, indicando expresamente lugar de nacimiento, hora, día, año y cualquier otra circunstancia relevante a los fines de la inscripción.

Artículo 13. Inscripciones de mayores de edad indígena. Los indígenas mayores de edad,  serán inscritos en el Registro  Civil,  a solicitud  del interesado, quien se hará acompañar en el acto de presentación con la autoridad legítima o la persona  que según los usos  y costumbres represente a el pueblo o comunidad indígena  a la cual pertenezca  y dos miembros de la misma,  quienes como testigos  del acto  darán  fe de la  filiación declarada, indicando expresamente lugar de nacimiento, hora, día, año y cualquier otra circunstancia relevante a los fines de la inscripción.

Artículo 14. Respeto a los idiomas y atuendos indígenas. Se expedirá  la Partida de Nacimiento y la Cédula de Identidad,  en el idioma castellano y en el idioma del pueblo o comunidad a la cual corresponda, así como cualquier otro documento de identificación  de las personas pertenecientes a  los pueblos y comunidades indígenas,  respetando  los nombres  y apellidos  propios de sus idiomas. Asimismo, no se les obligará  a fotografiarse  con una vestimenta  distinta a la que  corresponde a sus usos, costumbres y tradiciones.

Artículo 15. Del servicio de identificación indígena. Con el objeto de optimizar  el proceso de identificación de la población indígena, el Ejecutivo  Nacional, por  órgano  del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, implementara un servicio de identificación con carácter permanente, orientado  a facilitar la cedulación masiva de estas comunidades, en coordinación con el  órgano  competente en materia  de  registro civil.

Capítulo IV
De la Cédula de Identidad

Artículo 16. Definición. La Cédula de Identidad  constituye el documento  principal de  identificación,  para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales  y para todos  aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley. Su expedición será de carácter  gratuito y de uso personal e intransferible.

Artículo 17. Número de la Cédula de Identidad. El  Ejecutivo Nacional, por órgano del  ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República,  otorgará a cada cédula de identidad que expida un número, que será llevado en serie y se le asignará  a cada persona de por  vida.  Dicho número será inherente a la identificación de la persona  titular del mismo.

El numero de la cédula de identidad de los venezolanos o venezolanas estará precedido  por la letra V,  y el de los extranjeros o extranjeras por la letra E.

Artículo 18. Excepción. Solo podrá asignarse a una  misma persona un número de cédula de identidad,  que sustituya al  asignado originalmente, cuando sea declarada nula la cédula de identidad en los términos establecidos en esta Ley.

Artículo 19. Contenido. La República Bolivariana de Venezuela, por  órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, otorgará  las cédulas de identidad. Estas contendrán las especificaciones  siguientes:

1.- Apellidos y nombres

2.- Fecha de nacimiento

3.- Estado Civil

4.- Fotografía a color

5.- Firma e impresión dactilar del pulgar derecho de su titular y, en su defecto del pulgar izquierdo.

6.- Firma del funcionario autorizado

7.- Numero que se le asigne.

8.- Nacionalidad  y término de permanencia  autorizada  a su titular  en el país, cuando se trate de extranjero o extranjera

9.- En el caso de la cedulación indígena, incluir en la cédula de identidad, el pueblo o comunidad indígena a la cual pertenece.

10.- Fecha de expedición  y de vencimiento.

11.- Cualquier otra disposición aprobada  por el Ejecutivo Nacional por órgano  del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, que garantice el otorgamiento  de un documento de identificación seguro, eficiente  y que facilite  la identificación  del  ciudadano y el  ejercicio  de sus  derechos y garantías constitucionales.

De existir el impedimento  para firmar  o estampar  las impresiones dactilares del titular  se hará constar  en este documento.

Artículo 20. Otorgamiento de la Cédula. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, otorgará a los venezolanos y venezolanas por nacimiento, la cédula de identidad con la sola presentación  de la partida  de nacimiento; a los venezolanos y venezolanas por naturalización  con la presentación  de la Gaceta  Oficial  de la República  Bolivariana de Venezuela, en la cual conste haber adquirido la nacionalidad venezolana y  a los extranjeros o extranjeras titulares de la visa o condición  de permanencia perteneciente a las categorías migrante temporal o migrante permanente, mediante la presentación del instrumento que acredite su condición en el país, otorgado por la autoridad competente.

Artículo 21. Vigencia. La cédula de identidad tendrá una vigencia de diez años, contados a partir de la fecha de expedición. En el caso de los extranjeros o extranjeras, la vigencia será determinada por el término establecido en el visado correspondiente.

Artículo 22. Renovación. Los venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras, tendrán derecho a tramitar el otorgamiento de una nueva cédula de identidad, por motivo de vencimiento, perdida, deterioro, cambio de estado civil o cualquier otra modificación de los elementos de identificación.

Artículo 23. Documento Supletorio. El otorgamiento de la cédula  de identidad a los venezolanos y venezolanas por nacimiento que no posean partida de nacimiento,   se realizará  con la presentación  de la sentencia  definitivamente  firme del tribunal competente  que  supla dicho documento,  previa inserción  en el Registro Civil, salvo los  casos previstos en el  Capitulo III  de esta Ley,  relativo a  la identificación  indígena.

Artículo 24. Formación  del Expediente. Con los documentos requeridos y presentados para la obtención de la cédula de identidad, el  ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República,  formará un expediente,  a los fines de garantizar  la veracidad y  unificación de la información  relativa a la identificación de  los ciudadanos y ciudadanas. El mismo reposará  en la dependencia que a tal efecto se destinen.

Artículo 25. Participación. El Ejecutivo Nacional por órgano del  ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, el ministerio con competencia en materia de educación y deportes y el ministerio con competencia en materia de participación popular y desarrollo social, promoverá campañas de cedulación con la participación de organizaciones de la sociedad civil, tendientes a facilitar la obtención de los documentos de identificación.

El Poder Electoral, a través de la unidad correspondiente, colaborará en las campañas de cedulación con el fin de garantizar a los ciudadanos y a las ciudadanas el disfrute de los derechos civiles y políticos.

Artículo 26. Inhabilitación e insubsistencia del número de la cedula de identidad. En los casos de adquisición, pérdida o recuperación de la nacionalidad, los números de cédula de identidad se inhabilitarán de inmediato, no podrán ser asignados a otras personas y serán mantenidos en el archivo del órgano principal de identificación hasta el fallecimiento de la persona titular del mismo, en cuyo caso, el número en cuestión será declarado insubsistente. Igual procedimiento se aplicará a las cédulas de identidad de los extranjeros y extranjeras, a quienes la autoridad competente en materia de extranjería y migración, les revoquen las visas o condición de permanencia en el país.

El incumplimiento de esta disposición acarreará la aplicación de sanciones administrativas, civiles y penales.

Artículo 27. Declaración  de  nulidad, inhabilitación e insubsistencia. Corresponde al ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, a través de la dependencia correspondiente, declarar mediante acto administrativo la nulidad de las cédulas de identidad  obtenidas con fraude a la ley; la  suspensión de las cédulas de identidad de aquellas personas  que perdieron la nacionalidad venezolana, así como las pertenecientes a extranjeros o extranjeras, a quienes se les revocó  la visa o  condición  de   permanencia  en el país, y  la  insubsistencia de  las  cédulas  de identidad pertenecientes a personas  fallecidas.  Los números de cédulas  de identidad  declarados nulos, inhabilitados o insubsistentes, no podrán asignarse a otra persona.

A los fines de la actualización del Registro Electoral Permanente, el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, deberá informar en un lapso no mayor de quince días al Consejo Nacional Electoral, de todo acto de declaratoria de nulidad, inhabilitación e insubsistencia de las cédulas de identidad. Dicho lapso comenzará a contarse a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación.

Artículo 28. Responsabilidades penales. En los casos de nulidad de cédula de identidad, el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República remitirá las actuaciones realizadas al Ministerio Público, a fin de que proceda a la investigación y determinación de las responsabilidades penales a que hubiere lugar.

Capítulo V
Del Pasaporte

Artículo 29. El  Pasaporte. El pasaporte es el documento de identificación  de los venezolanos y venezolanas  en el extranjero, expedido por el Estado a través del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República o aquel que por acuerdos, convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, cumpla la misma función.

Los requisitos, características y elementos de identificación serán los establecidos en el Reglamentos de esta Ley y los que se encuentren contenidos en los tratados, acuerdos y convenios internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 30. Clasificación. Los  pasaportes  venezolanos  se clasifican  en: ordinario,  diplomático,  de servicio, de emergencia, colectivo y  provisional.

Artículo 31. Pasaporte Ordinario. Es el documento de identificación personal que expide el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, a los venezolanos  y  venezolanas  que deseen trasladarse al extranjero y que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley.

El pasaporte ordinario tendrá una validez de cinco años.

Artículo 32. Tramitación en el extranjero. En el exterior, el pasaporte ordinario será tramitado por los venezolanos y venezolanas, a través de las secciones consulares de las embajadas y oficinas consulares de la República Bolivariana de Venezuela.

El Reglamento de esta Ley determinará sus características identificatorias, condiciones, requisitos y procedimientos aplicables para su otorgamiento, así como para la inhabilitación y términos de vigencia.

Artículo 33.  Pasaporte diplomático  y de servicio. El pasaporte diplomático y de servicios es el documento de identificación en el extranjero que el ministerio con competencia en relaciones exteriores otorga, con el objeto de acreditar la posición oficial o representativa de sus titulares ante las autoridades en el exterior.

El reglamento respectivo determinará los sujetos a quienes se les otorgará, características identificatorias, condiciones, requisitos y procedimientos aplicables para su otorgamiento, así como para la inhabilitación y términos de vigencia.

Artículo 34. Sujeción a las disposiciones legales. Los pasaportes diplomáticos y de los servicios no comportan privilegios en el territorio nacional a favor de sus titulares, quienes continuarán sometidos a las disposiciones legales en materia aduanera y fiscal y, en general, a todas las normas del procedimientos jurídico que les sean aplicables.

Artículo 35. Pasaporte de Emergencia. Es el documento de identificación que el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República expide a los extranjeros y extranjeras,  cuyos  países  no tengan representación diplomática en la República Bolivariana de Venezuela  o que  no puedan obtenerlo  por cualquier otro  motivo justificado. El pasaporte de emergencia tendrá un  año de validez.

El Reglamento respectivo establecerá los sujetos a quienes se les otorgará, características identificatorias, condiciones, requisitos y procedimientos aplicables para su otorgamiento, así como para la inhabilitación y términos de vigencia.

Artículo 36. Pasaporte Colectivo. Por motivos culturales, científicos, religiosos, deportivos, y turísticos y otros previstos en  tratados y en convenios internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, podrá otorgar pasaporte colectivo a grupos organizados, mediante  el sistema de listado,  válido únicamente para el viaje al cual se refiera.

El Reglamento respectivo establecerá los sujetos a quienes se les otorgará, características identificatorias, condiciones, requisitos y procedimientos aplicables para su otorgamiento, así como para la inhabilitación y términos de vigencia.

Artículo 37. Pasaporte Provisional. Es el documento de identificación que expide excepcionalmente el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, a los ciudadanos y ciudadanas que tengan que viajar al exterior  por razones de enfermedad  u otras causas debidamente justificadas.  Su expedición está sujeta a exención fiscal.

El Reglamento respectivo establecerá los sujetos a quienes se les otorgará, características identificatorias, condiciones, requisitos y procedimientos aplicables para su otorgamiento, así como para la inhabilitación y términos de vigencia.

Artículo 38. Relación de  Pasaportes. El  ministerio con competencia en relaciones exteriores llevará  un registro  de los pasaportes ordinarios, expedidos a los venezolanos y venezolanas en el extranjeros, así como del diplomáticos y de servicio que expida, del cual remitirá  mensualmente una relación  al ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, a los fines  de la  correspondiente  anotación  en el Registro  Nacional de Pasaportes.

Artículo 39. Registro  Nacional de Pasaportes. El  ministerio  con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República llevará  el Registro Nacional    de    Pasaportes,  donde   se    centralizaran    los   datos   relativos   a los pasaportes  expedidos  y renovados, tanto en la  República como en el exterior.

Artículo 40. Renovación. Los venezolanos y las venezolanas tendrán derecho a tramitar el otorgamiento de un nuevo pasaporte, por motivo de vencimiento, perdida, deterioro o cualquier otra modificación de los elementos de identificación.

Capítulo VI
De la supervisión de los documentos de identificación

Artículo 41. Supervisión. El Consejo Nacional  Electoral, a través de la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación, tendrá  facultades de supervisión y verificación de la información, suministrada por  el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, conforme  a lo establecido  en la Constitución  de la  República  Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Poder Electoral y el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 42. Objeto de la   Supervisión. El  Consejo Nacional Electoral, realizará  la supervisión  de los documentos de identificación, con el objeto  de verificar  y certificar:

1.- La  veracidad de la información contenida   en el respectivo  expediente.

2.- La correspondencia entre la información contenida  en el expediente  y la expresada en el documento de identificación.

3.- La conformidad  de la expedición  u otorgamiento  de  los documentos  de identificación  con arreglo  a los trámites  y procedimientos administrativos correspondientes.

Asimismo, el Consejo Nacional Electoral, podrá, mediante supervisión, determinar  la actualidad de la información  contenida  en los expedientes  llevados por el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República.

Artículo 43. Desactualización  de la Información Identificatoria. En caso  que  el Consejo  Nacional  Electoral, determine  mediante supervisión, que la información contenida  en el expediente  se encuentra desactualizada  o la misma corresponde   a una persona  fallecida,  notificará  al   ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República a fin de que éste proceda, según corresponda a:

1.- Corregir  la información  del expediente  y la del  documento  de identificación.

2.- Declarar  la insubsistencia  del documento  de identificación  correspondiente.

3.- Notificar  y remitir el resultado  de la supervisión  al Ministerio  Público,  para que éste  ejerza  las acciones judiciales  a que haya lugar.

Capítulo VII
De las Sanciones Penales

Artículo 44. Otorgamiento irregular de documentos de identificación. La persona que, intencionalmente, otorgue o facilite una tarjeta de  nacimiento hospitalaria, partida nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación,  sin cumplir   con los requisitos previamente establecidos  en el Reglamento de esta Ley o con trasgresión  o prescindencia  del procedimiento  administrativo correspondiente,  será penada  con prisión  de dos a  seis  meses.

Artículo 45. Documento Falso. La  persona  que  intencionalmente haga  uso  de una tarjeta  de nacimiento  hospitalaria, partida de nacimiento,  cédula de identidad,  pasaporte  o cualquier  otro documento  de identificación,  cuyos  datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada  con prisión de uno a tres años.

Artículo 46. Certificación de documentos de identidad  falsos. El funcionario o funcionaria que actuando dolosamente  certifique  total  o parcialmente  cualquier documento  de identificación  con conocimiento de que los datos contenidos  en éste  son falsos, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penado con prisión  de uno a tres años.

Artículo 47. Usurpación de Identidad o Nacionalidad. La persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses.

Disposición Transitoria

Única: Hasta tanto se dicte el  Reglamento de esta Ley,  se mantendrá  vigente el Reglamento  Parcial de la Ley Orgánica  de Identificación, para la identificación  de los indígenas, creado mediante  decreto  Nº 2.686,  publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.817, de fecha 13 de noviembre de 2003, salvo que contradiga esta Ley.

Disposición  Derogatoria

Única: Se  deroga el Decreto N° 1.454 con Fuerza de Ley  Orgánica  de Identificación, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº  37.320, de fecha  08 de  noviembre  del año 2001.

Disposición Final

Única: Esta  ley entrará  en vigencia  a partir  de su publicación  en la Gaceta Oficial de  la República  Bolivariana  de Venezuela.

 

Publicada en Gaceta Oficial Nº 38.458 de fecha 14 de Junio del 2006

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