Derecho UCV
  Baker Hugges
 


 
   


SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

 

En fecha 29 de mayo de 2000, los abogados Miguel Jacir H. y Pedro Báez M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números  5.031 y 58.437, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1993, bajo el nº 62, tomo 97-A-PRO; con base en lo dispuesto por el artículo 336, numeral 10, de la Constitución vigente, presentaron ante esta Sala Constitucional, solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, en fecha 10 de mayo del presente año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por la identificada sociedad mercantil.

 

En la fecha de su presentación, se dio cuenta en Sala del presente expediente, designándose como ponente al magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, quien con tal carácter suscribe este fallo.

 

Efectuado el análisis de los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir en los términos siguientes:

 

-I-

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

 

Los hechos y argumentos más relevantes contenidos en el escrito libelar y sus anexos, en síntesis, son los siguientes:

1.- En fecha 18 de diciembre de 1996, el abogado Guillermo Reina Carruyo, apoderado judicial del ciudadano Boris José Hernández Bolaño, demandó la indemnización por prestaciones sociales a la empresa Baker Hughes S.R.L., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por preaviso, antigüedad, utilidad sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas del año 1996, bono vacacional del año 1995, utilidades fraccionadas pendientes para el período diciembre de 1995 a julio de 1996 y bono vacacional fraccionado del año 1997, conceptos que totalizan la cantidad de noventa millones cuarenta y nueve mil ochocientos treinta y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 90.049.837,85).

 

2.- Cumplido el respectivo proceso, el mencionado Juzgado de Primera Instancia del Trabajo en fecha 17 de abril de 1998, declaró parcialmente con lugar la demanda, por lo que condenó a la demandada a pagar la suma de ciento un millones doscientos cincuenta y seis mil setecientos sesenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 101.256.768,90), por los conceptos especificados en el libelo más la cantidad resultante de la diferencia de la cotización del dólar de los Estados Unidos de América vigente para la fecha de presentación de la demanda y la vigente para la fecha de la ejecución del fallo definitivamente firme. Se eximió de costas a la parte demandada al no haber vencimiento total.

 

3.- Impugnado el pronunciamiento anterior, el Juzgado Superior Accidental del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de julio de 1999, dicto decisión mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la empresa Baker Hughes S.R.L., modificó el fallo dictado en primera instancia, en consecuencia, declaró nula la transacción celebrada  en fecha 4 de agosto de 1995, ante la Inspectoría del Trabajo, entre la referida empresa y el ciudadano  Boris José Hernández Bolaño, en su condición de trabajador. Asimismo condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

 

4.- En razón de lo anterior, señalaron que “[...] con tal proceder, el referido Juez Superior Accidental violó el derecho a la defensa de nuestra representada porque fue condenada a pagar varios centenares de miles de bolívares como consecuencia de su declaratoria de que (sic) transacción contenida en un acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia era simulada. Nuestra representada no tuvo la oportunidad de defenderse de ninguna acción de simulación que hubiese intentado Boris Hernández”.

 

5.- Anunciado y formalizado recurso de casación, argumentaron “[...] incongruencia positiva manifiesta en la sentencia recurrida, al no atenerse a la acción deducida que era una acción distinta de la simulación[...]”. Posteriormente, la Sala de Casación Social  declaró sin lugar el recurso de casación y condenó en costas a la recurrente, conforme lo prevé el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 274 del mismo Código.

 

6.- En tal sentido, aducen que la Sala de Casación Social infringió el artículo 257 de la Carta Magna, por haber dictado una sentencia contraria a la justicia, no transparente, parcializada, basada en motivos falsos, contradictorios, inidóneos y violatorios del derecho a la defensa de su representada.

 

7.- Con base a lo anterior, solicitan: “[...] se REVISE la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, el día 10 de mayo del presente año así como también la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior Accidental del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser violatorias a la Constitución [...]”. Solicitan además “[...] se AMPARE a nuestra representada de la ejecución de esa sentencia inconstitucional [...]”. Asimismo, el 14 de junio de 2000, solicitaron “[...] con carácter de urgencia medida precautelar de suspensión de la ejecución hasta tanto se dilucide [...]”.

 

8.- En fecha 10 de julio de 2000, el apoderado judicial del ciudadano Boris José Hernández Bolaño, pidió que fuese declarada improcedente la solicitud de revisión, bajo la premisa de que ya había sido conocida por la propia Sala de Casación Social y rechazada el 26 de mayo del mismo año.

 

 

Visto lo anterior, la Sala ha revisado el escrito contentivo del recurso planteado y ha encontrado que no se opone a él ninguna de las causales de inadmisibilidad antes descritas, por tanto se aboca a la procedencia del recurso. Así se decide.

 

-II-

De la Competencia

 

Siendo la competencia para conocer de un caso sometido al conocimiento de este Alto Tribunal el primer aspecto a dilucidarse, pasa la Sala a efectuar las siguientes consideraciones:

 

Del Principio de Supremacía Constitucional

 

1.- En primer lugar, conviene tener presente, por razones obvias, lo que en términos de la función y atribuciones de esta Sala Constitucional, disciplinan los artículos, 266.1, 333 al 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la Jurisdicción Constitucional y al Título VIII “De la Protección esta Constitución”, Capítulo I, “De la garantía de la Constitución”. De ellos es relevante extraer los siguientes preceptos:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

(...)”

 

*    *   *

 

 

“TÍTULO VIII

DE LA PROTECCIÓN DE ESTA CONSTITUCIÓN

 

Capítulo I

De la garantía de la Constitución

 

(...)

 

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

 

(...)

 

Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.

Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República .

 

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

 

(...)

 

...11. Las demás que establezca esta Constitución y la ley                (Subrayado de la Sala).

 

 

2.- Los preceptos transcritos reflejan el último estadio al cual ha arribado nuestro ordenamiento jurídico, como reflejo de la dilatada evolución política, social y ante todo cultural, que ha girado en torno a la relación entre la autoridad y la libertad. Dicha reflexión política ha recibido el nombre de movimiento constitucional, y tiene como principio rector el acomodo de la legitimidad y el ejercicio del Poder a unos valores fundamentales bajo la égida del Derecho. De entre estos valores, destaca aquel que pone como fin de la actividad política la libertad del ser humano. De allí nace la especial entidad del derecho a la libertad, que viene a presidir los demás derechos fundamentales, así como la necesidad de garantizarlo jurídicamente.

 

En especial, lo que conocemos hoy por Derecho Constitucional, ha sido el producto de un proceso de encuadramiento jurídico de dos vertientes que confluyen; una, el poder y la autoridad, otra, la libertad individual y la búsqueda de lo que es bueno para la sociedad. La Constitución es, sin duda, el principal y máximo arbitrio político-jurídico de ese proceso, del cual emerge como el eje del ordenamiento jurídico todo. El principio de supremacía de la Constitución en un reflejo de ese carácter.

 

La Constitución es suprema, entre otras cosas, porque en ella se encuentran  reconocidos y positivizados los valores básicos de la existencia individual y de la convivencia social, al tiempo que instrumenta los mecanismos democráticos y pluralistas de legitimación del Poder, tales como los relativos a la designación de las autoridades y a los mandatos respecto al cómo y al para qué se ejerce autoridad. Persigue con ello el respeto a la determinación libre y responsable de los individuos, la tolerancia ante lo diverso o lo distinto y la promoción del desarrollo armonioso de los pueblos. El principio de supremacía de la Constitución, responde a estos valores de cuya realización depende la calidad de vida y el bien común.

 

3.- A los efectos de definir el contenido y los efectos del principio de supremacía de la Constitución, debemos señalar desde ya, por lo que más adelante se dirá, que el principio de supremacía constitucional justifica el Poder de Garantía Constitucional que ejerce esta Sala Constitucional, al cual atienden los artículos 334 y 335 de la Carta Magna. Es decir, tal principio tiene carácter fundamental.

 

Dicha fundamentalidad puede ser vista desde varios aspectos: fundamentalidad jerárquica, que lo hace prevalecer sobre las reglas, es decir, sobre las normas que lo desarrollan, pero que en todo caso no lo agotan, tales como las relativas a las competencias de la Sala Constitucional contenidas en los artículos 203 y 366; fundamentalidad lógico-deductiva, porque comprende la posibilidad de derivar de él otras normas, tanto de origen legislativo como judicial; fundamentalidad teleológica, por cuanto fija los fines de las normas que le desarrollan; y, por último, fundamentalidad axiológica, porque en él están contenidos los valores provenientes de la ética pública que el cuerpo político hace suyos y los positiviza en las leyes.

 

De la Jurisdicción Constitucional

 

La moderación y racionalización del poder que, como se vio, tiene su expresión jurídica última en la Constitución, ha necesitado del funcionamiento de ciertos organismos que, o bien sirven de freno a la autoridad misma al actuar como sus censores, o garantizan la armonía interorgánica y el respeto a los derechos fundamentales. El surgimiento de la institución parlamentaria tiene que ver con el primer orden de ideas referido. El segundo orden, vale decir, los órganos a través de los cuales es garantizada la separación de poderes, el respeto a los derechos fundamentales y las aspiraciones individuales o colectivas expresadas en la Constitución, es el asunto que nos compete.

 

Se alude de este modo a la técnica derivada del principio de supremacía de la Constitución, en función de la cual se atribuye a ciertos órganos especializados la tarea de velar por el respeto a la ética pública que, como un conjunto de objetivos o de fines axiológicos, debe reconocer y preservar el poder político a través del Derecho. Dichos órganos tienen, desde una óptica jurídica, la última palabra sobre el contenido y alcance de los principios y normas contenidos en la Constitución.

 

En consecuencia, ya sea que dichas instancias judiciales tengan una existencia orgánica dentro del Poder Judicial o fuera de éste; o que se les denomine Tribunales, Cortes, Consejos o Salas Constitucionales, lo cierto es que son fuente de derecho judicial desde que complementan jurisprudencialmente el ordenamiento con normas de carácter general. Ostentan, además, un poder de arbitraje, distinto según algunos autores, Troper por ejemplo, a los clásicos poderes legislativo, ejecutivo y judicial, rasgo de notoria presencia, según el mismo autor, en el Consejo Constitucional francés. Pero, en todo caso, lo que los caracteriza es el ejercicio del denominado Poder de Garantía Constitucional, a través del cual controlan en fin último de la justicia expresado en la ley, en tanto en cuanto realiza el contenido axiológico de la Constitución, y garantizan el respeto a los derechos fundamentales (Peces-Barba, G. y otros, “Derecho y Fuerza” en Curso de Teoría del Derecho, Marcial Pons, Madrid, pág. 117).

 

La jurisdicción constitucional, a través de sus decisiones, fundadas en argumentos y razonamientos, no obstante dictadas como expresión de la voluntad de la Constitución, persigue concretar, por un lado, los objetivos éticos y políticos de dicha norma, modulándolos con criterios de oportunidad o utilidad en sintonía con la realidad y las nuevas situaciones; y por otro, interpretar en abstracto la Constitución para aclarar preceptos cuya intelección o aplicación susciten duda o presenten complejidad.

 

Por otra parte, a dicha jurisdicción le cumple encaminar las manifestaciones de voluntad o de juicio de los máximos operadores jurídicos dentro de los parámetros que dicha norma establece. De su influencia no escapa, tal como se desprende de lo dicho, ninguno de los poderes públicos, incluido el propio poder judicial. Tal vinculación es universal.

 

De la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

 

1.- Lo expresado justifica ampliamente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya creado un órgano inédito dentro del también reciente Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como una instancia jurisdiccional con una marcada especialización de tutela, tendente a asegurar la integridad, supremacía y efectividad de la Constitución; éste órgano es la Sala Constitucional.

 

Esta especialización se concreta en el ejercicio de la tutela constitucional en su máxima intensidad. No precisamente al modo en que la ejercía la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, la cual estaba restringida en sus funciones de garantía constitucional como si de un legislador negativo se tratase, es decir, la Sala Plena actuaba como un complemento del Poder Legislativo (único ente propiamente sujeto a la Constitución) en tanto se encargaba de revocar los actos de rango y fuerza de ley que éste dictaba contraviniendo la Constitución. Siendo que ésta no era concebida como un cuerpo jurídico normativo directamente aplicable a los distintos operadores jurídicos, se entendía que las interpretaciones de la Constitución que hiciera la Sala Plena no tenían carácter vinculante, y su influencia estaba asociada al efecto abrogatorio de los fallos de nulidad de actos con rango o fuerza de ley. Muy por el contrario, a esta Sala Constitucional le corresponde no sólo anular actos de esa naturaleza, sino que tiene asignada tanto la interpretación del texto constitucional, con el fin de salvar sus dificultades o contradicciones, como hacer valer el principio jurídico-político según el cual los derechos fundamentales preceden y limitan axiológicamente las manifestaciones del poder. Para ello se le ha puesto al frente del aparato jurisdiccional respecto a su aplicación, al punto de vincular sus decisiones a las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo en gracia a su potestad anulatoria, sino como derivación de la función antes apuntada.

 

Tal concepción de la Sala Constitucional como órgano fundamental de la estructura del Estado, produce, como seguidamente veremos, una serie de consecuencias en orden a establecer los mecanismos necesarios para hacer operativo dicho cambio fundamental.

 

2.- Por ello, del análisis conjunto de las normas que contiene el Capítulo I del Título VIII de la Carta Magna, denominado “De la Garantía de la Constitución”, considera esta Sala que dicha tutela debe ser estimada en tanto función de garantía, la cual está enlazada con lo que Matteucci denomina función de la Constitución. Este autor destaca que, además de su forma escrita y su legitimidad, la Constitución se caracteriza por tener, entre otras, la función de “...garantizar los derechos de los ciudadanos (e) impedir que el Estado los viole”; dicha función, sigue diciendo, la realiza la Constitución a través del poder judicial, al cual le incumbe “...controlar la justicia de la ley, es decir, su conformidad a la constitución, ya que de otra manera no existiría ningún remedio legal contra su posible violación” –subrayado de la Sala– (Matteucci, N., Organización del Poder y Libertad, Madrid, Trotta, 1998, Trad. de F. J. Ansuátegui y M. Martínez N., p. 25).

 

En consecuencia, visto que el carácter supremo de la Constitución es un principio político de primer orden, siendo a este carácter fundamental (en los términos expresados más atrás) al que responde el Poder de Garantía de la Sala Constitucional, las potestades que de esta derivan se expresan tanto en las reglas conforme a las cuales es declarada, por ejemplo, la nulidad de actos con rango de ley o la armonización de los conflictos interorgánicos, como aquellas potestades que se deduzcan de este principio fundamental. Una visión tal, puede imponer a esta Sala el examen de actos o actuaciones producidas bajo circunstancias especiales, vinculadas al orden público, a la paz social o que deriven de ciertos órganos judiciales, contra cuyas decisiones no haya sido previsto recurso alguno.

 

En fin, las atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben entenderse desde el principio de supremacía constitucional contenido en los artículos 7, 334 y 335 constitucionales, según los cuales es ésta la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Quiere decirse con ello que la Carta Magna vincula, sin excepción, todas las manifestaciones de los órganos que integran el Poder Público, lo que sin duda constituye una puesta al día de nuestro Constituyente en cuanto a los avances que en esta materia se han operado en otras latitudes.

 

Por ello, la actividad que ejerza la Sala Constitucional, merced a los diversos medios procesales de que disponen los interesados, no sólo debe atender a la naturaleza de los actos impugnados, a los entes involucrados o a la sustancia del asunto discutido, sino también, de manera preferente, a la determinación de si lo planteado afecta, en palabras de García de Enterría, la “...esencia misma de la Constitución, a la cuidadosa distribución de poder (o a las) correlativas competencias por ella operada...”, esto es: su implicación constitucional (ver aplicación de esta doctrina en la sentencia n° 7 de 1°-02-00).

 

El mismo autor, al referir la disposición de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional español relativa a las impugnaciones, por parte del Estado, de disposiciones sin fuerza de ley y resoluciones de las Comunidades Autónomas, hace el siguiente comentario, muy al caso, respecto al punto tratado en este fallo:

 

“La peculiaridad de este conflicto articulado con técnica impugnatoria y como excepción a la regla del artículo 153, c), es doble: por una parte, la de disponer (como lo ha establecido de manera explícita el artículo 161,2) el carácter suspensivo inmediato de la impugnación respecto a la eficacia de la disposición o resolución recurridas (...); en segundo lugar, aunque es verdad que lo directamente impugnado no es materia constitucional, sino administrativa (Reglamentos y actos), no es menos cierto que su trascendencia práctica puede llamar inmediatamente a la cuestión central de los límites de la autonomía, que hace entrar en juego necesariamente al parámetro constitucional y paraconstitucional (cfr. art. 28,1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) de los Estatutos y Leyes marco, de armonización, delegación, etc. A mi juicio, el Estado no podrá ejercitar esta vía impugnatoria más que por esta específica causa de afectar a los límites constitucionales de la autonomía, única en que el Estado parece legitimado para hacerlo y única también en que el Tribunal Constitucional, que no es juez de Derecho administrativo, puede fallar con la norma cuya aplicación e interpretación le concierne, la Constitución.” (La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Madrid, Civitas, págs. 151 y 152) (subrayado de la Sala).

 

La esencia misma de la Constitución fue también lo que tuvo frente a sí el juez John Marshall, cuando en 1803, en la conocida sentencia del caso Marbury v. Madison, afirmó la función de intérprete supremo de la Constitución del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América, al institucionalizar el control judicial de la constitucionalidad, incluso respecto a leyes federales, competencia que por cierto      –se olvida con frecuencia– no le estaba expresamente conferida por la Constitución de ese país. Lo que hizo Marshall fue afirmar un principio que se desprendía de la propia Constitución, por cuanto es, precisamente, consecuencia de la juridización del poder. En otra decisión, McCulloch v. Maryland, dicho Tribunal elaboró la teoría de los poderes implícitos de la Federación, esto es, poderes que no estaban expresos, pero que por ello no dejaban de reconocerse debido a su necesidad o conveniencia. En Cohens v. Virginia, el Tribunal Supremo dejó definitivamente sentado que era competente para revisar las sentencias de los Tribunales estadales cuando éstos aplicaban el derecho federal, competencia que fue deducida de su condición de máximo intérprete de la Constitución de ese país (Schwartz, B., Los diez mejores jueces de la Historia norteamericana, Madrid, Civitas, 1990, Trad. de E. Alonso, p. 22).

En parecidas circunstancias se encontró el Consejo Constitucional francés (creado por la Constitución de 1958), del cual se dijo que, a falta de una atribución expresa (de la cual careció también el órgano que le antecedió, esto es, el Comité Constitucional creado en la Constitución de 1946) no tendría la posibilidad de censurar leyes contrarias a los derechos y libertades consagrados por la Declaración de Derechos de 1789 y por el Preámbulo de la Constitución de 1946, no obstante que dichas declaraciones de derechos fueron admitidos en el Preámbulo de la Constitución de 1958. Los propios redactores de la Constitución confirmaban con su dicho tal imposibilidad. Sin embargo, en una interpretación acorde con el principio de la supremacía de la Constitución, el Consejo Constitucional, en una decisión de 16 de julio de 1971, se declaró competente para anular leyes contrarias a los derechos y libertades fundamentales.

 

De allí que las reglas contentivas de ciertos parámetros materiales relativos al contenido de las diversas ramas en que se divide el derecho –criterio de afinidad–; o formales, vinculados por ejemplo, al rango de los actos objetos de control; o subjetivos, atinentes a las personas, órganos u organismos a quienes se imputa un agravio al orden constitucional, si bien tienen utilidad interpretativa, no pueden tenerse por criterios suficientes y únicos de interpretación constitucional y tendrán relevancia al efecto en tanto en cuanto el principio de supremacía constitucional –del que derivan– determine, en la circunstancia del caso concreto, su vinculación al ejercicio o protección de derechos constitucionales. Quiere decirse con ello, que dichos criterios están en todo tiempo subordinados a la función de garantía de los derechos fundamentales y no al contrario.

 

Por tanto, las atribuciones de la Sala Constitucional, referidas en el artículo 336 de la Constitución, deben entenderse como expresiones jerárquicas y procesales del sistema de salvaguarda de la Constitución y de las actividades a través de las cuales, históricamente, se han venido desempeñando los tribunales con competencia en materia de garantía constitucional. Tales atribuciones, en función del principio de supremacía constitucional, definen una determinada tarea, que, por derivada, corresponde a la naturaleza mas no cubren la esencia toda de la materia constitucional, lo cual es tanto como decir que, si bien esos perfiles están presentes en la propia Constitución y aun en normas de rango inferior, cumplen en gran medida un rol procesal en el campo restringido para el cual el constituyente o el legislador los previó, pero, no pueden ser usados como criterios de interpretación que agoten la institución de la tutela constitucional que le corresponde a esta Sala.

 

De la Revisión Extraordinaria de Sentencias

de las demás Salas del Tribunal

 

1.- Desde esta perspectiva, tiene firme asidero la posibilidad de que este Máximo Intérprete revise decisiones, autos o sentencias de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia que contraríen la Constitución o las interpretaciones que sobre sus normas o principios haya fijado la Sala. Ello es así, en primer lugar, desde que dichos operadores judiciales están también, a tenor de lo que expresa el primer párrafo del artículo 334 de la Constitución “...en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”. De igual modo, están obligadas las demás Salas, conforme al primer párrafo del artículo 335 constitucional, a garantizar “...la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”, y serán, en sus respectivas jurisdicciones y según sus competencias, los máximos y últimos intérpretes de esta Constitución. Asimismo, en sus respectivas jurisdicciones y según sus competencias, velarán por su uniforme interpretación y aplicación. Ello significa que las demás Salas están siempre vinculadas directamente a los principios y normas de su competencia, por lo que su tarea interpretativa la cumplen conforme a la potestad que les confiere la Constitución; del mismo modo, a esta Sala Constitucional corresponde la jurisdicción constitucional y la protección de la Constitución, como lo disponen los artículos 266.1, 334.1, 335 y 336.1 eiusdem.

 

Dicha potestad de revisión se deduce positivamente del artículo 335 eiusdem, cuando afirma que las “interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”. Tal vinculación no podría ser meramente ética, como lo era la Ley para el Monarca en un estadio de la evolución política del Estado Moderno, quien estaba supuesto a cumplirla en tanto código valorativo de conducta, pero no existía poder alguno, más que su propia conciencia, para hacer que la cumpliera.

 

No estamos frente a una situación siquiera parecida a la que fue objeto de la reseña anterior. Nuestra Constitución, por el contrario, al vincular a las demás Salas de este Tribunal Supremo a la doctrina de la Sala Constitucional (artículo 334, primer párrafo y articulo 335, segundo párrafo), según el principio de supremacía de la Constitución, y al dar potestad a esta Sala Constitucional para tutelar la Carta Magna como cúspide de la Jurisdicción Constitucional, en ejercicio del Poder de Garantía Constitucional, deviene, pues, autorizada para revisar tanto las decisiones que dicten las demás Salas en contravención de la Norma Fundamental, como en oposición a las interpretaciones que de la Constitución asiente la Sala Constitucional.

 

 

2.- Por otra parte, algún autor ha expresado que la garantía de la Constitución de cara a la actuación inconstitucional de las demás Salas del Tribunal Supremo podría ensayarse por otras vías de solución de orden institucional, mas no propiamente judiciales. Frente a esta afirmación, esta Sala considera que tales mecanismos carecen de la objetividad, imparcialidad y formalidad de los propiamente judiciales. Un ejemplo de ello es el siguiente. Andre Hauriou, teniendo frente a sí los mecanismos de presión a que debía recurrir la Asamblea Nacional francesa para garantizar el apego del Ejecutivo a la Constitución (donde la amenaza de dimisión por parte del cuerpo legislador era incluso aconsejada como último recurso para modificar ciertas actitudes gubernamentales), desliza la siguiente queja: “...el hecho de que los actos del ejecutivo no estén sometidos al Consejo Constitucional y de que la facultad de discutir la constitucionalidad de una ley no haya sido concedida a los ciudadanos, restringe mucho el alcance de esta institución (del Consejo Constitucional), que aparece más como un medio del que dispone el ejecutivo para asegurar su supremacía sobre el Parlamento, que como el testimonio de una voluntad de someter en todas sus manifestaciones, el Estado al Derecho” (Derecho Constitucional e Instituciones Políticas, Barcelona, Ariel, Trad. Por J. A. González, 1971, p. 173). Hauriou señala, además, que muchas veces, al no ser ejercidas o al fallar las medidas extremas de coacción y a falta de medios formales de impugnación, tales actos u omisiones contrarios a la Constitución quedaban impunes.

 

 

Visto que nuestra Constitución si da testimonio –parafraseando al autor citado- de una voluntad de someter en todas sus manifestaciones el Estado al Derecho, la Sala ha precisado su competencia, tanto por lo que hace a la revisión de las decisiones de las demás Salas del Tribunal que violen alguna regla o principio constitucional, como respecto a aquellas decisiones que contraríen la doctrina que ésta fije (ver al respecto sentencias núms. 520 de 7-06-2000 y 1115 de 4-10-2000).

 

 

 

Alcance de la Revisión Extraordinaria de sentencias de las

demás Salas del Tribunal Supremo

 

1.- La potestad de revisión abarca, pues, tanto las decisiones que se denuncien violatorias de la doctrina de la Sala Constitucional, como las decisiones que infrinjan principios o reglas de rango constitucional, siempre que hubieren sido dictadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución. Ello en razón de que sería un contrasentido que la Sala Constitucional (órgano en ejercicio del Poder de Garantía Constitucional), pueda vincular con sus decisiones a las demás Salas (cúspides en sus respectivas jurisdicciones: penal, civil, político-administrativa, social, electoral, plena), pero que éstas no estuvieran vinculadas a la Constitución más que formalmente, y sus posibles decisiones inconstitucionales, no estén sujetas a ningún examen. No es lógico que la fuente del ordenamiento político-jurídico de nuestro país no pudiera, según esta tesis, contrastarse con las decisiones de las demás Salas, pero, que sí cupiera el contraste de estas decisiones con la doctrina de la Sala Constitucional, que es realización de esa Norma Fundamental.

 

Tal conclusión resulta, por decir lo menos, aconstitucional. Tanto como pretender que sólo tienen opción de solicitar la revisión de tales sentencias, aquellos ciudadanos cuyos casos hayan felizmente coincidido con una sentencia previa de esta Sala Constitucional donde se haya vertido algún criterio vinculante para las demás Salas. Si la Sala Constitucional nada ha dicho al respecto, ¿el ciudadano debe soportar la violación a sus derechos o garantías constitucionales por esa sola razón?. Por otra parte, cabría formular otra pregunta: ¿cuánto tiempo debe pasar antes que la Sala logre desarrollar una doctrina densa, amplia y diversa sobre aspectos fundamentales, que haga posible cumplir esta garantía de revisión?. Esta Sala considera que tal postura sería incorrecta, en razón de que los ciudadanos no pueden quedar en la incertidumbre, sujetos a que tal doctrina se desarrolle.

 

Por otra parte, en refuerzo de lo dicho, la doctrina que ha dado por sentada esta Sala Constitucional desde su primera sentencia, es que la Constitución es Norma Suprema aplicable, respecto a los aspectos orgánicos y de derechos fundamentales, inmediatamente (ver n° 1 de 2-01-00).

 

Respecto al artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

 

1.- Visto que de la propia Constitución se colige la potestad de esta Sala de revisar las decisiones de las demás Salas de este Máximo Tribunal, y siendo que esta regla tiene un contenido distinto al que estableció el legislador en el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual, no se admitirá recurso alguno contra las decisiones de las Salas que conformaban la entonces Corte Suprema de Justicia, es por lo que, en principio, dicho precepto legal devendría parcialmente nulo, por efecto de la Cláusula Derogatoria Única de la Constitución, según la cual, quedó “... derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno (y el) resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”.

 

No obstante, en aplicación de la doctrina jurisprudencial de la interpretación constitucional de todo el ordenamiento (v. Sentencia n° 1225, de fecha 19-10-00), el sentido que hace compatible el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia con artículo 335 de la Constitución, en lo que toca al recurso de revisión de las sentencias de las demás Salas del Tribunal Constitucional por esta Sala Constitucional, es que el referido precepto de la Ley Orgánica en mención, al ser instituido por la Constitución un recurso de revisión constitucional extraordinario, sólo se refiere a los recursos preexistentes y supervivientes a la Constitución de 1999, distintos al recurso extraordinario de revisión constitucional de sentencias de las demás Salas del Máximo Tribunal. Así se establece.-

 

2.- En este contexto es que debe entenderse la decisión n° 158 de 28-03-00 de esta Sala, la cual es un antecedente en cuanto a este punto. En ella fue declarado improcedente un recurso de nulidad por inconstitucionalidad del tantas veces mencionado artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

 

Respecto a la igualdad jerárquica de las Salas del

Tribunal Supremo de Justicia

 

1.- En el mismo fallo mencionado anteriormente, esta Sala dejó sentada la igualdad jerárquica entre las Salas que componen al Tribunal Supremo.

 

Según lo reseñado ampliamente, el principio de supremacía, que explica la potestad de la Sala para ejercer la revisión de las sentencias provenientes de las demás Salas, que se pretendan inconstitucionales, atiende a la “vinculación más fuerte” de la Constitución respecto a todos los actos del Poder Público, en la tradición del constitucionalismo norteamericano (higher, superior obligation and validity), seguido por los alemanes (stärkere Bindung, gesteigerte Verpflichtungskraft des Grundgesetzes). Por lo tanto, su imperatividad es política, ejecutable a través de medios judiciales, y priva sobre muy respetables pero secundarios criterios organizacionales, como lo sería el de jerarquía, por lo que siendo las Salas iguales desde el punto de vista jerárquico, la función de garantía constitucional que ejerce esta Sala Constitucional, exige la puesta en práctica del recurso de revisión anotado, aun ante la igualdad que fue destacada en la decisión n° 158.

 

Cabe recordar que un argumento como el que se controvierte, fue el que puso en jaque el avance que significó el reconocimiento de los derechos fundamentales luego de la Revolución Francesa. Se elevó el criterio técnico político de la separación de poderes a una expresión tal de autonomía que provocó el aislamiento entre el poder ejecutivo, el poder legislativo y el poder judicial, al punto de que fueron impuestas penas a los jueces que osaran juzgar a la administración, pues tal cosa se entendía contraria al principio de separación de poderes, en virtud de que unos no eran superiores respecto a los otros. Se entendió tardíamente, que tal separación, siendo tal, no significa aislamiento. Así pues, no debe entenderse que igual jerarquía implica el no ejercicio de la función de garantía. Tal función es, tiene que ser, en razón de los valores que realiza y de la fuerza cohesionadora que cumple del cuerpo social, resistible respecto a la inconstitucionalidad, y su instrumento está constituido, precisamente, por los órganos de la jurisdicción constitucional.

 

La Sala estima, en definitiva, que el ejercicio de la jurisdicción constitucional, conforme lo prevé el artículo 266.1 y el Título VIII sobre la Protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no implica superioridad jerárquica de la Sala Constitucional, sino potestad para garantizar la supremacía Constitucional, conforme al Estado de derecho y de justicia, proclamado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La doctrina constitucional clásica ha asignado al Máximo Tribunal la atribución de dirimir los conflictos dentro de los poderes públicos ex auctoritate, pese al principio de la división del poder y la propiedad de las potestades que corresponden a cada rama del poder público. De modo que cuando el artículo 335 eiusdem atribuye a la Sala competencia para revisar las sentencias de las otras Salas, conforme a las disposiciones constitucionales citadas, no afecta el artículo 136 eiusdem, sino que consagra una atribución exigida por la racionalidad del sistema democrático, a saber, la de la garantía jurisdiccional de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, conforme lo dispone el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En suma, la competencia revisora de la Sala Constitucional no es jerárquica sino potestativa, y así se declara.

 

En este orden de ideas, esta Sala declara su competencia respecto al recurso planteado, el cual, debido a su contenido, ha sido reconducido al recurso de revisión extraordinario contra decisiones de las demás Salas del Tribunal Supremo, de acuerdo con el Principio de Supremacía de la Constitución, el cual emerge del contenido de los artículos 266.1, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336, numeral 1, eiusdem. Así se decide finalmente.-

 

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala, en consonancia con los conceptos expresados, ponderó las circunstancias y los elementos de juicio que aportaban los autos en el caso sub júdice, con el fin de determinar si existían flagrantes violaciones al texto constitucional que hubiesen ameritado abrir a revisión la sentencia adversada, y  concluye que en el presente caso no debe ejercer tal potestad discrecional, puesto que el acto judicial sometido a su conocimiento no contradice decisión alguna proferida por esta Sala ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna.

 

Así tenemos que la Sala de Casación Social, en ejercicio de sus atribuciones, resolvió un recurso de casación por defecto de actividad e infracción de ley, interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 6 de julio de 1999, por el Juzgado Superior Accidental del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y lo declaró sin lugar al considerar, previo análisis de los alegatos de incongruencia positiva, que no existía el vicio de inmotivación de la sentencia,  argumentando, denuncia por denuncia, el por qué de tal improcedencia.

 

En relación con las denuncias por infracción de ley, la Sala de Casación Social, refirió en su decisión “[...] Para denunciar suposición falsa, por desviación ideológica, debió el formalizante comenzar por indicar cuál es la precisa declaratoria del Juez, para luego compararlo con el texto de la prueba respecto a la cual cometió el error, lo cual omite el formalizante... la renuncia de los derechos no constituye un hecho, sino una conclusión del sentenciador, a la cual arriba luego de aplicar el derecho a los hechos alegados y probados, por tal razón no puede ser combatida ante la casación por suposición falsa [...]”. A lo largo de la resolución del recurso, la referida Sala de Casación Social, dejó plasmado que la sentencia recurrida –emanada del juez superior- se compadece con el principio de motivación y congruencia que debe existir en todo pronunciamiento judicial. Sostener lo contrario afectaría al demandante –el trabajador-, por versar el juicio sobre materia laboral, cuyos derechos son irrenunciables. 

 

Dictamina la Sala que los hechos debatidos en el juicio llevado a casación, dada su armonía con el marco constitucional, no ameritan el uso del medio extraordinario de impugnación en que consiste la revisión, el cual también puede operar de oficio frente a la violación o desconocimiento de preceptos, derechos, principios o valores consagrados y reconocidos tanto por el ordenamiento jurídico constitucional como por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República, incluso, como se dejó dicho, debido a su universalidad, contra sentencias de las demás Salas de este Alto Tribunal, siempre y cuando en sus dictámenes se observen  graves inconsistencias de orden jurídico. Así se decide.

 

-IV-

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

 

 

Respecto a la solicitud de amparo constitucional contra decisiones judiciales efectuada por los accionantes con apoyo en las argumentaciones que motivaron la revisión, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica respectiva que ésta debe ser interpuesta ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. En el caso sub exámine, la misma fue ejercida contra la Sala de Casación de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, máxima autoridad en la jerarquía jurisdiccional para resolver el amparo planteado, respecto del cual no es posible hablar de un “Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento” (cursivas de la Sala).

 

Por tanto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de la función jurisdiccional, debe señalar que a tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo: “...(omissis) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia”. En consecuencia, estando la pretensión de amparo constitucional incursa en la causal transcrita, resulta forzoso declararla inadmisible. Así se declara.-

 

-V-

DE LA MEDIDA CAUTELAR

 

En relación con la solicitud de la medida cautelar innominada efectuada por los apoderados judiciales de la empresa Baker Hughes S.R.L., visto el pronunciamiento que antecede, la Sala considera su estudio innecesario, como tampoco emitir pronunciamiento alguno respecto de la solicitud efectuada por el apoderado judicial del ciudadano Boris José Hernández Bolaño, quien resultó favorecido por la sentencia dictada en casación. Así también se declara.

 

-VI-

DECISION

 

En razón de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de revisión de la sentencia pronunciada el 10 de mayo de 2000, por su Sala de Casación Social, efectuada por los abogados Miguel Jacir H. y Pedro Báez M., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L. e INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional. En consecuencia, ordena remitir por Secretaría copia certificada de esta decisión a la referida Sala y también al Juzgado Superior Accidental  del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para los fines consiguientes.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 25 días del mes de ENERO       del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

              El Vicepresidente,

 

 

      JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                             JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                                                                                                       Ponente

 

PEDRO RONDÓN HAAZ

 

 

El Secretario Interino,

 

 

TITO DE LA HOZ

 

 

 

JMDO/ns.

Exp. nº 00-1712

 

 
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