SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: Antonio J. García García
El 19 de septiembre de 1995, los abogados Miguel Ángel Hernández Ocanto, Roger Contreras y Rangel Quintero Castañeda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.434, 803 y 2.455, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Partido Político Social Cristiano COPEI, ejercieron acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra las normas previstas en los artículos 2 y 6 de la Ley sobre Régimen Cambiario, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.897 Extraordinario, del 17 de mayo de 1995. El 3 de octubre de 1995 se dio cuenta en la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno de la acción antes referida y sus anexos.
Por auto del 18 de octubre de 1995, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad interpuesta, ordenó practicar las notificaciones de los ciudadanos Presidente del entonces Congreso de la República y Fiscal General de la República y emplazar a los interesados mediante la publicación del cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la ciudad de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 30 de enero de 1995 se libraron los oficios de notificación al Presidente del entonces Congreso de la República y al Fiscal General de la República, los cuales fueron recibidos en sus respectivos despachos el día 31 de ese mismo mes y año.
En esa misma oportunidad se libró el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, por diligencia suscrita del 21 de febrero de 1995, el abogado Miguel Angel Hernández Ocanto consignó un ejemplar del Diario “El Nacional” del día 8 de febrero de 1995, donde fue publicado dicho cartel.
Por auto del 19 de marzo de 1996, el Juzgado de Sustanciación, vista la solicitud formulada por el prenombrado abogado, acordó pasar el expediente a la entonces Corte en Pleno, a los fines de la continuación del procedimiento por tratarse de un asunto de mero derecho.
El 16 de abril de 1996, se dio cuenta en la entonces Corte en Pleno del recibo del presente expediente, se designó ponente al Magistrado César Bustamante Pulido, y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para dar comienzo a la relación de la causa.
El 30 de abril de 1996, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó el día para que tuviera lugar el acto de informes.
El 15 de mayo de 1996, siendo la oportunidad para que se realizara el acto de informes, se dejó constancia que los abogados Jorge Szeplaki y Trina Guillén Gaundens, actuando en su carácter de sustitutos del Procurador General de la República, consignaron el escrito correspondiente.
El 2 de julio de 1996, se dejó constancia del término de la relación de la causa y se dijo “Vistos”.
El 21 de marzo de 2000 y mediante oficio Nº TPI-00-038, emanado de la Secretaría del Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional, en virtud de las previsiones sobre competencias contenidas en la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 2 de mayo de 2000 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles. Posteriormente, vista la nueva designación de los Magistrado de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada por los abogados Iván Rincón Urdaneta, Jesús Eduardo Cabrero Romero, José M. Delgado Ocando, Antonio García García y Pedro Rafael Rondón Haaz, se reasignó la ponencia al Magistrado Antonio García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuada la revisión del expediente, esta Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:
Alegatos de la Parte Accionante Señalaron los apoderados accionantes en su escrito recursivo, que las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 6 de la Ley sobre Régimen Cambiario, violan el principio de legalidad y de reserva legal en materia sancionatoria, previstos en los artículos 60 ordinal 2º y 136 ordinal 24 de la Constitución de 1961, toda vez que no determinan con precisión en qué consisten las conductas ilícitas constitutivas de delitos cambiarios, pues encomienda “(...) a un decreto reglamentario vale decir, a un acto de rango sublegal la ‘definición’ de una parte del supuesto de hecho que acarrea penas privativas de libertad (...)”; y que “(...) sólo prevé tipos legales genéricos e indeterminados (...)”; por lo que señalan que, resulta inadmisible que el legislador pretenda disponer de la reserva legal a través de la técnica de la “deslegalización”, es decir, que mediante una ley formal -a su decir sin contenido sustantivo- le encomiende al reglamento la creación total o parcial de los ilícitos penales.
Expresaron también, que las normas “(...) sub-legales mediante las cuales se ha implementado el actual ‘control de cambios’ son objeto de permanente y constante modificación y revisión, lo cual (...) conspira contra el principio de seguridad jurídica (entendido como principio de ‘Estabilidad’ de las normas penales), del cual se deriva (...) el principio de legalidad en materia sancionatoria (...)”. En tal sentido adujeron, que se corren enormes riesgos al permitirle al Ejecutivo Nacional suplir al legislador y determinar “(...) mediante actos administrativos, cuáles son las conductas constitutivas de delitos (...)”, e imponer, por órgano del Ministerio de Hacienda, las sanciones de multa que la propia Ley consagra.
Informe de la Parte Recurrida Expresaron los sustitutos del Procurador en el escrito de informes, que la parte recurrente “(...) ha apreciado de forma errática las normas que califica como inconstitucionales (...)”, pues consideran, que las mismas contienen “(...) una precisa regulación material, desde la cual el supuesto de hecho, su nexo de causalidad y consecuencia jurídica son determinables y evidentes a la simple lectura (...)” y, que los artículos 2° y 6° de la Ley sobre Régimen Cambiario contienen una “(...) adecuada formulación del tipo penal (artículo 6°) y una remisión legítima al limitado desarrollo reglamentario (artículo 2°)(...)”.
Señalaron además, que con el contenido del artículo 2° de dicha Ley, no se produce “deslegalización” alguna, sino que el mismo plantea una forma de colaboración reglamentaria, pues entienden “(...) que el Legislador en este caso, ha trabajado bajo circunstancias de urgencia económica que lo han dispuesto para elaborar una norma marco de la cual, el día a día permitirá al Poder Ejecutivo, en plena colaboración con el Legislador, producirá normas reglamentarias que regulen y controlen la emergencia (...)” (sic).
De la Competencia El objeto de la presente acción de nulidad ejercida por razones de inconstitucionalidad, lo constituyen las disposiciones previstas en los artículos 2 y 6 de la Ley sobre Régimen Cambiario, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.897 Extraordinario, del 17 de mayo de 1995; acción que fue interpuesta por ante la entonces Corte en Pleno durante la vigencia de la Constitución de 1961.
En tal sentido debe esta Sala señalar, que en el marco de lo dispuesto en los artículos 215 ordinal 3º y 216 del referido Texto Constitucional, en concordancia con lo previsto en los artículos 42 ordinal 1º, 43 y 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes y demás actos generales de los cuerpos legislativos nacionales que colidieran con la Constitución, correspondía al Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, con la vigencia de la Constitución de 1999, tal competencia se encuentra actualmente asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 336 de la Carta Magna, el cual dispone que, es atribución de la Sala Constitucional, “[d]eclarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”.
Por ello, en el caso de autos, al plantearse una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad en contra de disposiciones contenidas en la Ley sobre Régimen Cambiario, esto es, una ley nacional aprobada por el entonces Congreso de la República, esta Sala Constitucional resulta el Tribunal competente para conocer del caso de autos. Así se decide.
Consideraciones para Decidir
La presente acción de nulidad, tal como se señaló supra, se ejerció en contra de las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 6 de la Ley sobre Régimen Cambiario, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.897 Extraordinario, del 17 de mayo de 1995, por considerar los accionantes, que dichas normas vulneran el principio de la legalidad y de la reserva legal en materia sancionatoria, contenidas en las normas previstas en los artículos 60 ordinal 2º y 136 numeral 24 de la Constitución de 1961.
Al respecto quiere precisar esta Sala, que la figura de la reserva legal viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal.
Ahora bien, en virtud de lo previsto en el artículo 190, numeral 10 de la Constitución de 1961 -hoy, artículo 236, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- el Ejecutivo Nacional puede reglamentar las leyes que se dicten en materias que pertenezcan a la reserva legal, incluso cuando tengan carácter de leyes orgánicas; lo que permite la participación del Poder Ejecutivo en el desarrollo de los principios contenidos en la Ley, siempre que no altere su espíritu, propósito y razón, y sin que ello pueda significar, en modo alguno, el otorgamiento al Presidente de la República de la potestad de legislar en torno a la materia o materias específicas que estén delimitadas por la Ley.
Así, el principio de la reserva legal contiene una obligación para el legislador de regular en el texto de la Ley de que se trate, toda la materia relacionada con ésta, de tal manera que, sólo puede remitir al reglamentista la posibilidad de establecer o fijar los detalles de su ejecución, esto es, explicar, desarrollar, complementar e interpretar a la Ley en aras de su mejor ejecución, estando prohibidas, por constituir una violación a la reserva legal, las remisiones “genéricas” que pudieran originar reglamentos independientes, o dar lugar a los reglamentos “delegados”.
En este mismo sentido observa esta Sala, que el principio de la legalidad en materia sancionatoria -invocado por la parte accionante como lesionado-, está estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual, no existe delito sin ley previa que lo consagre, es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaría dado al legislador hacer remisiones “genéricas” para que, mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionados con la Ley de que se trate.
Así, en aras de la seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho, le corresponde a la ley definir todas aquellas conductas que pudieran calificarse como delitos y que por tanto, acarrearían penas y sanciones, tal exigencia se encuentra consagrada en la norma prevista en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución vigente cuando dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia,“(...) 6. [n]inguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
La aplicación del principio de la legalidad de los delitos, faltas y las penas no resulta exclusivo del Derecho Penal sino que se ha sido extendido a las diversas ramas del Derecho, con mayor arraigo en los ilícitos y penas administrativas, por lo que actualmente se habla de postulados del Derecho Sancionatorio; de manera que, resulta necesaria la tipificación legal previa de los hechos calificados como delitos o faltas y la anticipada consagración de la medida sancionatoria que le corresponda, y por ello, no podría una ley contener formulaciones genéricas en materia sancionatoria y dejar en manos del Ejecutivo la determinación de los hechos o conductas ilícitas, pues de esta manera se abre la posibilidad de que, en la medida en que se presenten nuevos supuestos jurídicos, se establezcan hechos posteriores que originen tipos delictivos, en cuyo caso la ley estaría delegando la potestad normativa en materia de tipificación de delitos a futuros actos de contenido normativo pero de carácter sublegal.
Por tanto, sólo se permite la delegación por parte del Legislativo en la potestad reglamentaria del Ejecutivo, para el desarrollo de los tipos sancionatorios que aquél previamente ha establecido, e incluso, se admite la norma sancionatoria, únicamente, cuando se trata de una discrecionalidad bastante limitada, en virtud de la cual, le corresponde al Ejecutivo medir la gravedad de las conductas ilícitas con el objeto de determinar la aplicación de las sanciones previstas en la ley.
Así, los reglamentos “delegados” -figura normativa no prevista en el ordenamiento jurídico venezolano, que implica una ruptura al principio de la jerarquía de las normas- son el producto de un proceso denominado en el derecho comparado como “deslegalización”, que en palabras de los autores E. García De Enterría y Tomás-Ramón Fernández, consiste en “(...) la operación que efectúa una Ley que, sin entrar en la regulación material de un tema, hasta entonces regulado por la Ley anterior, abre dicho tema a la disponibilidad de la potestad reglamentaria de la Administración (...) de modo que pueda ser modificada en adelante por simples reglamentos”, por tanto, requiere de una previsión normativa preferiblemente constitucional que expresamente la contemple, dado las modificaciones que implica en la jerarquía normativa. (Vid. García de Enterría Eduardo y Fernández Tomás-Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1997, pág. 269).
De manera que, las normas legales que prevén la posibilidad de ser desarrolladas mediante reglamentos “delegados”, son calificadas como normas en blanco, toda vez que en algunos casos, se encuentran vacías de todo contenido material y sólo establecen remisiones vagas, al no tener conocimiento sus destinatarios de los hechos que se pretenden sancionar, y en otros, sólo establecen las sanciones y los delitos, pero la incursión en éstos dependerá de que se configure el supuesto previsto no en la disposición legal, sino en el instrumento reglamentario.
Ahora bien, alegaron los accionantes que las normas previstas en la Ley sobre Régimen Cambiario impugnados, vulneran los principios de la reserva legal, la separación de los Poderes Públicos, la legalidad y la tipicidad en materia sancionatoria. Asimismo señalaron, que resulta inadmisible que el legislador pretenda disponer de la reserva legal, a través de la técnica de la deslegalización, es decir, que mediante una ley formal -a su decir sin contenido sustantivo- le encomiende al reglamento que dicte el Ejecutivo Nacional, la creación total o parcial de los ilícitos penales relativos al régimen cambiario.
Al respecto, debe indicar esta Sala Constitucional que, de conformidad con lo previsto en el artículo 156, numeral 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “[e]s de la competencia del Poder Público Nacional (...) 11. La regulación de la banca central, del sistema monetario, del régimen cambiario, del sistema financiero y del mercado de capitales; la emisión y acuñación de monedas”; y, según lo dispuesto en el artículo 187, numeral 1 eiusdem, le corresponde a la Asamblea Nacional “[l]egislar en las ramas de la competencia nacional (...)”.
Y por su parte, las normas dispuestas en los artículos 2 y 6 de la referida Ley sobre Régimen Cambiario cuya nulidad se solicita, son del tenor siguiente:
“Artículo 2. El Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá establecer restricciones o controles a la libre convertibilidad de la moneda, cuando su necesidad y urgencia surja de la realidad económica y financiera del país.
El Ejecutivo Nacional podrá crear o designar un organismo con el fin de coordinar la aplicación de esas restricciones o controles y los convenios cambiarios correspondientes”.
“Artículo 6. Quien exporte moneda metálica o cualquier otro medio de pago o instrumentos de giro o crédito cifrados en moneda extranjera, o negocie, comercie, venda o compre divisas en contravención a las normas del sistema de Régimen Cambiario decretado de conformidad con el artículo 2º de esta Ley, será sancionado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de uno (1) a tres (3) veces el equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria” (Subrayado de la Sala).
En tal sentido, aprecia esta Sala, que en el artículo 1 de la Ley sobre Régimen Cambiario se establece, que ese instrumento jurídico “(...) tiene por objeto determinar el alcance del régimen aplicable cuando existan restricciones o controles a la libre convertibilidad de la moneda y las sanciones correspondientes a quienes los contravengan”; y que por otra parte, en el Capítulo II de la referida Ley denominado “De los Delitos Cambiarios”, así como en el Capítulo III, titulado “De las Infracciones Administrativas”, contenidos ambos en la misma Ley, se prevén todas aquellas conductas consideradas delitos cambiarios que se realicen durante el régimen de restricción o control que establezca el Ejecutivo Nacional a la libre convertibilidad de la moneda, asimismo, se establecen las penas y sanciones que corresponden a tales delitos.
De este modo, estima la Sala, que la Ley sobre Régimen Cambiario aprobada por el entonces Congreso de la República, en ejercicio de la potestad legislativa que en materia monetaria y régimen cambiario le atribuía la Constitución de 1961, conforme al marco doctrinario antes referido, resultaba susceptible de ser reglamentada por el Ejecutivo Nacional a tenor de lo previsto en el artículo 190 ordinal 10º de dicho Texto Constitucional (artículo 236 numeral 10 de la Constitución vigente), aunque dicha materia es de reserva legal, pues esa facultad reglamentaria dimana de la propia Constitución; sin embargo, esa facultad del Ejecutivo no podía ni puede referirse a la posibilidad que prevé el artículo 2 de la Ley sobre Régimen Cambiario, de que sea el Ejecutivo Nacional quien establezca “(...) restricciones o controles a la libre convertibilidad de la moneda, cuando su necesidad y urgencia surja de la realidad económica y financiera del país (...)”; pues tal competencia sólo podía ser ejercida previa autorización del Poder Legislativo Nacional mediante ley habilitante, conforme a lo previsto en el artículo 190, ordinal 8° de la Constitución de 1961 (hoy artículo 236 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); y tal restricción al régimen cambiario por parte del Ejecutivo, a juicio de esta Sala, tampoco podía ni puede abarcar la tipificación de los delitos e infracciones cambiarios, en virtud del principio de la legalidad y tipicidad que rige en el ordenamiento jurídico venezolano en materia sancionatoria. Ahora bien, del contenido de las disposiciones previstas en la Ley sobre Régimen Cambiario, se evidencia que en dicho instrumento normativo el legislador estableció de manera precisa los delitos cambiarios que pudieren eventualmente cometerse durante un régimen de “(...) restricciones o controles a la libre convertibilidad de la moneda (...)” y sus respectivas sanciones. No obstante, observa esta Sala Constitucional, que al disponer en sus artículos 2 y 6, la posibilidad de que el Ejecutivo Nacional establezca restricciones al régimen cambiario con fundamento única y exclusivamente en dicho instrumento normativo violentaba el principio de la reserva legal y separación de poderes contenidos en los artículos 117 y 118 de la Constitución derogada (136 y 137 del Texto Constitucional vigente), pues tal y como se indicó anteriormente, la legislación en materia de régimen cambiario constituye una competencia asignada al Poder Legislativo Nacional, que éste no puede delegar en el Ejecutivo Nacional, salvo en los casos previstos en el artículo 190, ordinal 8° de la Constitución de 1961 y que hoy consagra el artículo 236 numeral 8 del Texto Constitucional vigente. A mayor abundamiento, esta Sala quiere indicar que, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley sobre Régimen Cambiario objeto de la presente causa, el Ejecutivo Nacional dictó en Consejo de Ministros y en ejercicio de las atribuciones que le confería la norma prevista en el artículo 2 de la Ley Sobre Régimen Cambiario, el Decreto N° 714 del 14 de junio de 1995, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.921 del 16 de junio de ese mismo año, contentivo de las Normas sobre el Régimen Cambiario, es decir, que con fundamento en el referido artículo 2 de la Ley sobre Régimen Cambiario, el Ejecutivo Nacional reguló una materia para la cual no estaba habilitado previamente conforme lo establecía la Constitución de 1961, por ello, a juicio de esta Sala Constitucional, las disposiciones que contienen los artículos 2 y 6 de la Ley objeto del presente estudio, configuran un caso típico de reglamento “delegado”; figura que como se indicó antes, carece de regulación normativa en nuestro ordenamiento jurídico y que por tanto resulta inconstitucional al ser violatoria de los principios constitucionales de reserva legal y separación de los poderes públicos. En este mismo sentido aprecia la Sala, que en el texto del artículo 6 de la Ley sobre Régimen Cambiario, se prevén varios tipos de delitos que consiste en la exportación de moneda metálica o cualquier otro medio de pago o instrumentos de giro o crédito cifrados en moneda extranjera, el negocio, comercio, venta y compra de divisas “en contravención a las normas del sistema de régimen cambiario”, pero no obstante, la incursión en tales delitos está supeditada al establecimiento de un control o restricción posterior por parte del Ejecutivo, a las normas del Sistema de Régimen Cambiario, de conformidad con lo previsto en el artículo 2° de esa Ley, con lo cual se configura la violación de los principios constitucionales referidos en el párrafo anterior.
Por ello, debe esta Sala concluir en lo siguiente:
Primero, de conformidad con las normas antes citadas, efectivamente, la regulación o el establecimiento de restricciones o controles al sistema monetario y cambiario, no se encuentra dentro de las potestades asignadas al Ejecutivo Nacional ni en la Constitución de 1961, ni tampoco en el Texto Fundamental vigente, para ello, éste deberá, en todo caso, ser facultado expresamente por la Asamblea Nacional mediante ley habilitante, cuando así lo requiera el interés público; por tal motivo, la delegación que hiciere el Poder Legislativo a objeto de que el Ejecutivo determine la organización o cualquier otra previsión de rango sublegal con relación a esa materia, teniendo como único fundamento una simple disposición legal -como las impugnadas en autos-, constituye una extralimitación de las funciones que de manera expresa confiere la Constitución al Poder Legislativo Nacional, a tenor de lo previsto en los artículos 156 numeral 11 y 187, numeral 1 de la vigente Carta Fundamental, toda vez que éste no podría delegar al Ejecutivo sino en virtud de una ley habilitante o autorizatoria, de lo contrario, se estaría permitiendo que el Ejecutivo invada el ámbito de competencias de las cuales sólo puede hacer uso el Poder Legislativo.
Segundo, las remisiones que las normas de la Ley sobre Régimen Cambiario impugnadas hace al Ejecutivo Nacional, para que éste establezca “(...) restricciones o controles a la libre convertibilidad de la moneda, cuando su necesidad y urgencia surja de la realidad económica y financiera del país (...)”, no son exhaustivas en cuanto a la configuración de los delitos e infracciones cambiarios, sino que, constituyen sin duda alguna, “normas en blanco”, cuya finalidad primordial es otorgar al Ejecutivo una discrecionalidad ilimitada para que determine los parámetros conforme al cual, un hecho futuro constituirá o no un tipo delictual de naturaleza cambiaria, toda vez que son las restricciones o los controles que éste establezca, los que van a determinar si se cumplen o no los supuestos de hechos previstos en las normas de la Ley sobre Régimen Cambiario.
En el caso de autos, la Ley bajo estudio contiene los delitos e infracciones cambiarios, sin embargo, el establecimiento de los parámetros del control a la libre convertibilidad de la moneda -que en caso de incumplirse implicará la configuración de tales delitos cambiarios-, queda en manos del Ejecutivo, quien establecerá los controles mediante un instrumento de rango sublegal, posterior a la ley. Ello así, debe esta Sala Constitucional declarar que las normas contenidas en los artículos 2 y 6 de la Ley sobre Régimen Cambiario están viciadas de inconstitucionalidad al ser contrarios a los principios de la reserva legal y separación de los poderes públicos antes referidos. Así se decide.
Adicionalmente aprecia esta Sala Constitucional, luego de realizar un análisis del texto de la Ley sobre Régimen Cambiario en el marco de las normas constitucionales antes revisadas, que resultan igualmente inconstitucionales las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 27 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 26. El Ejecutivo Nacional podrá establecer, respetando los acuerdos bilaterales o multilaterales que haya suscrito la República, Regímenes Cambiarios Especiales para las zonas fronterizas, zonas francas o puertos libres o para proteger o impulsar actividades que se consideren de interés nacional”
“Artículo 27.No serán aplicables las sanciones previstas en esta Ley a los intercambios comerciales lícitos que se realicen con las respectivas monedas nacionales en las zonas fronterizas mientras el Ejecutivo Nacional determina el Régimen Cambiario aplicable a éstas”.
La declaratoria de inconstitucionalidad de tales disposiciones normativas por esta Sala Constitucional, en modo alguno podría ser considerado un pronunciamiento viciado de incongruencia positiva, pues, en virtud del principio iura novit curia, resulta obvio para la Sala que la contrariedad a derecho de las previsiones contenidas en los artículos 26 y 27 de la Ley sobre Régimen Cambiario, deriva del hecho de que éstas, al igual que las previsiones dispuestas en el artículo 2 eiusdem, facultan al Presidente de la República para establecer un control al régimen cambiario, incluso uno de naturaleza especial para las zonas fronterizas, francas y puertos libres, siendo que -como se expresó antes- la regulación del régimen cambiario constituye una competencia asignada al Poder Legislativo Nacional, y que éste no puede delegar en el Ejecutivo, salvo los casos previstos en el artículo 236, numeral 8 del Texto Constitucional vigente (Ley Habilitante). Por ello, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las normas contenidas en los artículos 2 y 6 de la Ley sobre Régimen Cambiario por resultar éstas inconstitucionales, debe declararse también la nulidad de las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 27 eiusdem, al resultar violatorias de los principios constitucionales a la reserva legal y a la separación de los Poderes Públicos referidos supra. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Constitucional debe declarar con lugar la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad contra las normas previstas en los artículos 2 y 6 de la Ley sobre Régimen Cambiario. Igualmente debe declarar la nulidad por razones de inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 27 eiusdem. Así se decide.
Corresponde, de acuerdo con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, determinar los efectos de la presente decisión anulatoria en el tiempo; en tal sentido, esta Sala Constitucional expresó en sentencia del 11 de mayo de 2000 (Caso: Jesús María Cordero Giusti. Exp. 00-0859), lo siguiente sobre los efectos de las decisiones anulatorias de normas jurídicas:
“(...) de acuerdo con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia, se debe determinar los efectos en el tiempo de la decisiones anulatorias de normas. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que en tales casos, debe entenderse que produce sus efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado. Así, en reciente sentencia con ocasión de decidir la solicitud de ejecución de un fallo que no había fijado los efectos en el tiempo de una sentencia anulatoria, se indicó:
‘Ha sido señalado precedentemente que la sentencia anulatoria extinguió la norma por considerarla viciada, sin limitar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los efectos de la anulación en el tiempo, en razón de lo cual, este efecto es ex tunc, es decir hacia el pasado; opera desde el momento mismo en que la norma fue dictada’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999, caso Policarpo Rodríguez).
En el caso antes citado, si bien se dio efecto ex tunc al fallo anulatorio, la sentencia fijó los términos de la ejecución, es decir, los parámetros y el tiempo mediante los cuales los afectados por la norma anulada podían ejercer sus derechos.
En el caso de autos, esta Sala por razones de seguridad jurídica, para evitar un desequilibrio en la estructura de la administración pública estadal y la preservación de los intereses generales, así como en resguardo de los derechos de los beneficiados por la ley Estadal, fija los efectos ex nunc, es decir, a partir de la publicación de este fallo por la Secretaría de esta Sala Constitucional”.
Así en el presente caso, dadas las múltiples actuaciones y operaciones cambiarias realizadas durante la vigencia de las normas previstas en los artículos 2, 6, 26 y 27 de la Ley sobre Régimen Cambiario, y, los efectos jurídicos que ello produjo en el ámbito económico del país -imposible de retrotraer al presente momento-, esta Sala, a fin de evitar un desequilibrio en la economía venezolana y en aras de la seguridad jurídica, fija los efectos del presente fallo anulatorio ex nunc, esto es, a partir de la publicación del presente fallo por la Secretaría de esta Sala Constitucional. Así se decide.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena publicar de inmediato el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con precisión en el sumario del siguiente título “Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que Anula los artículos 2, 6, 26 y 27 de la Ley sobre Régimen Cambiario, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 4.897 extraordinario, del 17 de mayo de 1995”.
Decisión
En virtud de las consideraciones de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- Con Lugar la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta por los abogados Miguel Ángel Hernández Ocanto, Roger Contreras y Rangel Quintero Castañeda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.434, 803 y 2.455, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Partido Político Social Cristiano COPEI. En consecuencia, quedan Anuladas las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 6° de la Ley sobre Régimen Cambiario, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.897 Extraordinario, del 17 de mayo de 1995.
2.- Se Anulan las normas previstas en los artículos 26 y 27 de la Ley sobre Régimen Cambiario.
3.- Se fijan los efectos de este fallo con carácter ex nunc, desde la publicación de este fallo por la Secretaría de esta Sala Constitucional.
4.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena publicar de inmediato el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con precisión en el sumario, del siguiente título “Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que Anula los artículos 2, 6, 26 y 27 de la Ley sobre Régimen Cambiario, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 4.897 extraordinario, del 17 de mayo de 1995”.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los NOVIEMBRE días del mes de NOVIEMBRE del año 2001. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
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