El 12 de diciembre de 2000, el ciudadano HERMANN ESCARRÁ MALAVÉ, titular de la cédula de identidad n° 3.820.195, en su propio nombre interpuso “Recurso de Interpretación” (sic) constitucional.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.
El 9 de enero de 2001 se reasignó la ponencia al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL
Señaló el recurrente que el objeto del recurso que interpuso es:
“…el pronunciamiento sobre los siguientes asuntos:
1) Se ha realizado modificaciones (sic) de forma o de fondo al texto constitucional aprobado por el pueblo de 15 de diciembre de 1999;
2) Si se produjeron modificaciones no constituyentes, no debe aplicarse a caso (sic) el principio de que todas autoridad (sic) usurpada es ineficaz y sus actos son nulos;
3) Entre el proyecto constitucional aprobado por la asamblea nacional constituyente y divulgado por el Consejo Nacional Electoral; el texto constitucional del 30 de diciembre de 1999 y el texto constitucional del 24 de marzo de 2000 cual es la constitución? (sic)
4) No tendrá aplicación en la actual situación el artículo 333 constitucional que reza: ‘esta constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o por que (sic) fuere derigada (sic) por cualquier otro medio al previsto en ella’.
En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad tendra (sic) el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia y por ultimo (sic) se solicita el pronunciamiento de la sala constitucional sobre aquellas normas que fueron modificadas en el ambito (sic) formal y que no requerían actos constituyentes y aquellas normas que si estan (sic) afectadas en su contenido y teleología? (sic)”.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, pasa esta Sala a la determinación de su competencia y al respecto observa que, en relación con el recurso de interpretación constitucional, esta Sala hizo un análisis exhaustivo de tal figura jurídica en su sentencia del 22 de septiembre de 2000 (Caso: Servio Tulio León), y estableció, en relación con la competencia para el conocimiento del mismo, lo siguiente:
“A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, y debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental”.
De esta forma, además de que se reitera el criterio que se sostuvo en la sentencia que parcialmente se reprodujo, esta Sala declara su competencia para el conocimiento del presente recurso de interpretación constitucional, y así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Después del análisis de las actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 9 de enero de 2001, oportunidad cuando el recurrente presentó un escrito de ampliación de su recurso, no consta en autos que se haya realizado alguna otra actuación procesal; y que transcurrió más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
Ahora bien, el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone lo siguiente:
“Artículo 86. Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales.”
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma que fue transcrita, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de que se consumó la perención de la instancia.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala Constitucional declara que se consumó la perención y la extinción, por tanto, de la instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
EXHORTACIÓN
Al margen de lo que ha sido decidido en el presente fallo, no puede esta Sala dejar de expresar su preocupación ante las graves deficiencias gramaticales; especialmente, de orden sintáctico y ortográfico, perceptibles en el escrito que presentó el recurrente para el inicio del presente proceso, las cuales han obligado a un serio e innecesario esfuerzo, por parte del actual juzgador, para desentrañar, a falta de texto inteligible, el espíritu y propósito del documento en cuestión; fallas estas tanto más serias si se consideran las hipótesis, que, en este caso, la Sala solamente imagina, pues no tiene la intención de especificar ni concretar, de que el autor de dicho recaudo sea, llegue a ser o haya sido docente universitario. En efecto, una somera revisión que se hizo a la escritura en cuestión ha permitido el descubrimiento de errores –varios de ellos, francamente elementales- tales como: A) omisión de acentos ortográficos y signos de puntuación; B) Uso u omisión indebidos de mayúsculas; C) Confusión de la preposición a con la conjugación del verbo haber (tercera persona, singular, presente, modo indicativo), inobservancia de concordancias gramaticales, etc.; D) Errores gramaticales que, incluso, en ciertos casos, provocan la trasmutación del término correspondiente; v.g., gerarquia, precindencia, presindencia, excensiones, lazos (entiéndase lapsos. Nota de la Sala), precuiiera (¿?); E) Uso de algunos términos, con significado distinto del que se le reconoce oficialmente; por ejemplo, palabra, F) Innecesario empleo de ciertos neologismos; por ejemplo, aperturan, G) Errores de transcripción; así, al denunciar un presunto cambio textual en el artículo 214 de la Constitución, expresa: “En el Articulo 214 se sustituyo la frase con acuerdos a Consejo de Ministros”, siendo que en ninguna de las dos versiones de la disposición, que el recurrente compara, aparece la construcción que se acaba de transcribir;
Resulta hasta irónico, por la advertencia gramatical que en él se incluyó, el contenido del párrafo que a continuación se transcribe textualmente, el cual constituye una muestra de las antecedentes observaciones: “Ahora bien, es menester observar que constitucionalmente el texto aprobado en el referéndum popular es el texto oficial con presindencia de los posibles errores de gramática, sintaxis o estilo por tanto creemos que una reimpresión por errores de copia no podria corregir el texto aprobado por el pueblo es decir lo que esta situación significa es que indebidamente alguien se erigio en órganos Constituyentes usurpando la soberania popular y dando una versión distinta de la Constitución aprobada en el Referendum del 15 de diciembre de 1999...”
Ya esta Sala ha denunciado anteriormente la precaria formación, no sólo jurídica sino general, que exhiben profesionales del Derecho que actúan en estrados, así como de la responsabilidad que, en dicha formación, incumbe a quienes sean, lleguen a ser o hayan sido profesores universitarios; en especial, por la impronta, positiva o negativa, que, necesariamente, de ellos queda en sus alumnos. Así, en un fallo publicado el 30 de enero del año en curso, la Sala se pronunció en estos términos: “No puede dejar de sorprender a esta Sala la forma como está escrita la solicitud de amparo constitucional interpuesta ante el a quo por parte de la abogada ... actuando como apoderada judicial del accionante. Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos... Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar los procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Ética del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades (subrayado de la Sala)... En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia... Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de Derecho de las Universidades donde se origina o desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas Universidades los que hacen a los abogados (subrayado de la Sala). Es entonces una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y la capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana...”
Las recién expresadas observaciones no resultan desmerecidas ni siquiera por la existencia, en autos, de un documento posterior, que consignó el recurrente, con el objeto de la ampliación del que sirve de encabezamiento de las presentes actuaciones. Ambos recaudos aparecen tan diferenciados entre sí, en cuanto a estilo, redacción, ortografía y demás reglas gramaticales, que resulta realmente difícil la asociación de ambos con un autor común, si no fuera porque ellos están, aparentemente, suscritos por la misma persona.
Dicho lo anterior, esta Sala exhorta e insta a los profesionales que ejercen, profesan y enseñan el Derecho, en pre y en postgrado, a la asunción responsable de sus funciones y deberes, como componentes esenciales del Sistema de Justicia y, en consecuencia, a la actuación de manera concordante con las exigencias formales y materiales que son propias de la dignidad de la profesión de abogado y que, en concepto de quienes aquí deciden, en absoluto son meras formalidades.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de interpretación constitucional que interpuso el ciudadano HERMANN ESCARRÁ MALAVÉ.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de abril de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 00-3210
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