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SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

 

El 6 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida el 1° de marzo de 2000, por la abogada Gaudys María Domínguez Parra, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano JAIME RAMÓN HAMBER, contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el juicio que el mencionado ciudadano siguiera contra Abdiel Muñoz, en presunta violación del derecho constitucional al debido proceso.

 

El 27 de marzo de 2001, se dio cuenta en Sala del presente expediente, en virtud de la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

 

 

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

 

Alega el accionante que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo como tribunal de alzada, dictó una sentencia mediante la cual “acuerda una tercería a la parte demandada, la cual había sido negada por el tribunal de la causa”. Aduce el accionante que: “...el juez de la causa no debió oir apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil. Expresa, asimismo, que “...para admitirse la terceria (sic) debio (sic) acompañarse la prueba documental que en este caso seria (sic) el contrato de arrendamiento el cual no existe ni siquiera en copia fotostatica (sic) lo que de conformidad con el artículo 382 del codigo (sic) de procedimiento civil, no debio (sic) acordarse la terceria (sic) solicitada...”.

 

En esos términos, alega la apoderada judicial de la accionante que “fue bulnerado (sic) el articulo (sic) 49 de la constitución (sic) Bolivariana de Venezuela (sic), como lo es el debido proceso, también fue bulnerado (sic) el articulo 894 del código de procedimiento civil (sic), asi (sic) mismo no se tomo (sic) en cuenta lo que establece el articulo (sic)  382 del codigo de procedimiento civil (sic)”.

 

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA CONSULTADA

 

El a quo declaró inadmisible la acción de amparo intentada y fundamenta su decisión en las siguientes razones:

 

“... para que proceda una acción de amparo contra una decisión judicial es necesario que el Juez supuestamente infractor haya actuado fuera del ámbito de su competencia, dictando una sentencia con abuso de poder y quebrantando de esa manera garantías constitucionales.

Nada de lo anterior se desprende de la solicitud de amparo. La recurrente se limita a exponer consideraciones de carácter legal conforme a las cuales y en su opinión, la sentencia en cuestión fue indebidamente proferida. Dicho de otra manera, la recurrente se limita a señalar su desacuerdo con la decisión judicial, y sin dar razones ni elementos de conexidad, ni indicar por qué el Juez incurre en abuso de poder, se limita a afirmar que la sentencia quebranta el artículo 49 de la Constitución nacional.

Este Tribunal entiende que lo que se atribuye al Juez supuestamente infractor es un error de juzgamiento y ha sido opinión de nuestra doctrina y jurisprudencia que los errores de juzgamiento no son materia de recurso de amparo. En este sentido conviene citar sentencias de 09 de agosto de 2000 y 14 de agosto de 2000 dictadas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y recaídas en los expedientes Nros. 00-0799 y 00-0435, publicadas en jurisprudencia RAMÍREZ & GARAY, agosto- septiembre año 2000, Nro. 168. Y es que cuando tal circunstancia existe no puede afirmarse que la decisión que contenga el supuesto error de juzgamiento quebrantante (sic) de manera evidente y grosera garantías constitucionales. No actúa un Juez con abuso de poder ni fuera de su competencia cuando incurre en un error de Juzgamiento”.

 

COMPETENCIA

 

De conformidad con la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), esta Sala es la competente para conocer de las apelaciones y consultas de sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. En consecuencia, en el presente caso esta Sala es competente para conocer de la consulta de ley de la sentencia de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y así se declara.

 

CONSIDERACIÓN PREVIA

 

No puede dejar de sorprender a esta Sala la forma como está escrita la solicitud de amparo constitucional interpuesta ante el a quo por parte de la abogada Gaudys María Domínguez Parra actuando como apoderada judicial del accionante. Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos. Observa la Sala, con gran sorpresa, como la abogada Gaudys María Domínguez Parra, en un escrito de menos de dos (2) páginas, específicamente de cuarenta y ocho (48) líneas, contiene más de cuarenta y ocho (48) errores gramaticales. Particularmente, no coloca casi ningún acento en su escritura, y además repite en dos oportunidades la palabra “bulnerado”, escribe la palabra “alución” y “establesco”, y se refiere al Texto Fundamental como la “constitución”, en minúscula, entre otras cosas.

 

            Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Etica del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades responsables de graduar a los abogados. Según la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 253, los abogados, autorizados para el ejercicio, forman parte del Sistema de Justicia, de la misma forma que este Tribunal Supremo, así como los demás tribunales de la República, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia y los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley.

 

En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia.

 

Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de Derecho de las Universidades donde se origina o se desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas Universidades los que hacen a los abogados. Es entonces, una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana.

 

A pesar de que esta Sala no posee potestad, en esta oportunidad, para sancionar o descalificar a un profesional cuyo título fue otorgado por una Universidad legalmente establecida, al menos, en defensa del Sistema de Justicia venezolano, llama la atención al Sistema de Justicia en pleno sobre las actuaciones de la abogada Gaury María Domínguez Parra inscrita en Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 48.756 y de la misma manera y con mayor énfasis llama la atención a la Universidad y a los profesores que graduaron a esta ciudadana para que en un futuro consideren la responsabilidad en que incurren al otorgar títulos sin consideración de un aspecto esencial como es la expresión de un abogado, tanto en forma verbal como escrita.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo tiene por objeto impugnar una decisión de un órgano jurisdiccional que consideró procedente la apelación interpuesta por el demandado de la causa principal, contra una decisión en la que el Juzgado de la causa desestimó una petición que éste había hecho.

Comparte esta Sala el criterio del a quo en que de lo alegado por la apoderada judicial del accionante sólo se desprende su inconformidad con la forma en que fue aplicado el derecho en el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En este sentido, es manifiesto que la intención del accionante es que se revise el criterio del juez de la causa por la cual consideró procedente la apelación interpuesta por la parte demandada, mas no se argumenta, al menos expresamente, la existencia de lesión alguna de derechos o garantías constitucionales, lo cual es precisamente el objeto de la acción de amparo constitucional. El accionante, a través de apoderada judicial, sólo hace referencia a artículos del Código de Procedimiento Civil sin referirse a violaciones constitucionales de la sentencia impugnada.

En este contexto, esta Sala, comparte el criterio en que se basó el a quo para no conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. Sin embargo, revoca la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, ya que de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Constitucional no es una causal de inadmisibilidad la base de la decisión del a quo. Por ello, esta Sala siguiendo el mismo fundamento del a quo declara improcedente in limine la acción de amparo constitucional interpuesta, y así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide los siguiente:

 

1.- REFORMA la decisión dictada el 06 de marzo de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Gaudys María Domínguez Parra, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano Jaime Ramón Hamber, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el juicio que el mencionado ciudadano siguiera contra Abdiel Muñoz.

 

2.- DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE la acción de amparo constitucional intentada ante el a quo.

 

3.- REMÍTASE copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Carabobo.

 

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, en Caracas, a los 30  días del mes de ENERO de dos mil dos. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                                           

 

                                                         El Vicepresidente,

 

 

                                         JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

                                                                 Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

 

                                                ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZ

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. N° 01-0622

JECR/

 


 
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