Derecho UCV
  Supraconstitucionalidad
 


TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA DE LA CORTE EN PLENO DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 1999, ENRIQUE CAPRILES RADONSKI PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO

EXPEDIENTE N° 1110

 

EN PLENO

Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta

 

El 30 de agosto de 1999, el ciudadano HENRIQUE CAPRILES RADONSKI, titular de la cédula de identidad N° 9.971.631, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.450, actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente de la Cámara de Diputados del Congreso de la República, asistido por el abogado LEONARDO PALACIOS, portador de la cédula de identidad N° 5.530.995, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.646, interpuso acción de nulidad por inconstitucionalidad, con fundamento en el artículo 42 ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conjuntamente con acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República y de las disposiciones 1, 3 y 7, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Decreto de fecha 25 de agosto de 1999, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, que contiene la Regulación de las Funciones del Poder Legislativo.

El 1° de septiembre de 1999, se dio cuenta ante la Corte en Pleno y se acordó pasarlo al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 16 de septiembre de 1999, el ciudadano HENRIQUE CAPRILES RADONSKI, asistido por abogado, consignó ante la Secretaría de la Corte Plena, escrito por el cual reforma la mencionada acción de nulidad y apoya tal acción en los artículos 88 y 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y 343 del Código de Procedimiento Civil. Mediante este escrito, igualmente desiste de la acción de amparo constitucional, propuesta en el escrito inicialmente presentado, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así como también, de conformidad con los artículos 193 y 201 del Código de Procedimiento Civil y 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurrente solicita que este asunto sea tramitado de manera urgente y como de mero derecho la acción de nulidad intentada.

El 21 de septiembre de 1999, se dio cuenta ante la Corte en Pleno del señalado escrito y se acordó agregarlo al expediente respectivo.

Con relación a la solicitud de desistimiento de la acción de amparo constitucional, la Corte en Pleno, se pronunció el 23 de septiembre de 1999, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de declarar consumado el desistimiento.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió la acción de nulidad en cuanto ha lugar a derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a la Corte de examinar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad y procedencia, establecidos por la Ley y la Jurisprudencia de este Alto Tribunal. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó notificar a los ciudadanos Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente y al Fiscal General de la República.

Posteriormente, se remitió el expediente a la Corte en Pleno el 28 de septiembre de 1999, a los fines de decidir las solicitudes de declaratoria de urgencia y de decisión de mero derecho.

En lo que respecta a las solicitudes de declaratoria de urgencia y de decisión de mero derecho, esta Corte Suprema de Justicia, en Pleno, mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 1999, acordó su procedencia y fijó el Acto de Informes para el segundo día de Despacho, contados a partir de la publicación de esta decisión.

El 30 de septiembre de 1999, el ciudadano LUIS MANUEL MIQUILENA HERNANDEZ, en su carácter de Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente, asistido por los abogados JOSE CASTILLO SUAREZ y BERNARDO RAMO MARRUFO, consignó ante la Secretaría de la Corte en Pleno, escrito de Informes.

En la oportunidad de dictar sentencia pasa esta Corte en Pleno a hacerlo, en los términos siguientes:

 

 

CAPITULO I

PRETENCIONES DEL ACCIONANTE

 

El recurrente, inicialmente, interpuso acción de nulidad con fundamento en el artículo 42 ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conjuntamente con acción de amparo constitucional, con base a lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República y de las disposiciones 1, 3 y 7, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Decreto de fecha 25 de agosto de 1999, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente.

Los hechos que dieron lugar, según el accionante para ejercer la acción de amparo, fueron los siguientes:

Que el acto impugnado a través de esta acción, le conculca el derecho a ejercer su función de Diputado al Congreso de la República y Presidente de la Cámara de Diputados, en los términos y condiciones establecidos en los Títulos IV y V de la Constitución de la República. Seguidamente, expresa el recurrente que el mandato que le fuera conferido en las elecciones libres, válidas y legítimas, celebradas el pasado mes de noviembre de 1998, en las cuales resultó electo como Diputado al Congreso Nacional, tiene una duración de 5 años, tal y como lo consagra el artículo 135 de la Constitución de la República, mandato y función ésta que no podrá ejercer en los términos previstos en la misma Carta Magna debido a los efectos del Acto impugnado emanado de la Asamblea Nacional Constituyente. Por lo que pide, que se ordene a la Asamblea Nacional Constituyente abstenerse de perturbar las funciones que corresponden al Congreso de la República, según nuestra única Constitución vigente.

El impugnante, al fundamentar la acción de nulidad interpuesta conjuntamente con la anterior acción de amparo, se refirió a los siguientes hechos:

Que el Acto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente el 25 de agosto de 1999, mediante el cual se decretó la regulación de las funciones del Poder Legislativo Nacional, viola las Bases Comiciales Octava y Novena contenidas en el Referéndum consultivo de fecha 25 de abril de 1999, que fijó los límites y atribuciones de la Asamblea Nacional Constituyente;

Que la Asamblea Nacional Constituyente es un órgano con potestad de transformar las instituciones político-constitucionales y el orden constitucional existente, dentro de los límites establecidos de respeto al sistema de las libertades públicas, y siempre que dicho nuevo orden sea aprobado por los electores mediante referéndum;

Que la Asamblea Nacional Constituyente, en ningún caso, puede ejecutar actos que vulneren total o parcialmente el ordenamiento constitucional vigente y las competencias de los Poderes Públicos en el previstas y que, cualquier transgresión de esos límites es violatoria a la soberanía popular expresada en la aprobación de las Bases Comiciales, mediante el referéndum de fecha 25 de abril de 1999;

Que la Asamblea Nacional Constituyente, por naturaleza, debe y tiene que respetar el orden constitucional vigente, así como los límites que le impuso el poder soberano mediante referéndum, límites contenidas en la pregunta Nº 1 del Referéndum y las Bases Comiciales aprobadas el 25 de abril de 1999;

Que la Asamblea Nacional Constituyente no es, ni puede pretender serlo, órgano de ejecución ni de gobierno y, por lo tanto, no puede asumir ni sustituirse en los órganos del Poder Público, ni en el ejercicio específico de las atribuciones que le han sido conferidas a los mismos; que la Asamblea Nacional Constituyente no puede asumir ni limitar la función legislativa ejercida por el Congreso de la República, no puede ordenar a su solo criterio, sin que se apruebe una nueva Constitución mediante Referéndum, reorganizar y reestructurar el Poder Legislativo, y menos aún modificar el proceso de formación de las leyes;

Que el Decreto impugnado constituye una usurpación de las funciones que la Constitución de la República confiere exclusivamente al Poder Legislativo Nacional, al limitar las competencias de este último y asumir directamente la Asamblea Nacional Constituyente, competencias propias y exclusivas del Congreso Nacional;

Que el Decreto de regulación de las funciones del Poder Legislativo Nacional, aquí impugnado, reduce al Congreso a una Comisión Delegada y a las Comisiones Bicamerales de Finanzas y Contraloría, eliminando el Bicameralismo y la estructura organizativa de un órgano del Poder Público Nacional. Además, a dicha Comisión Delegada y a las Comisiones Bicamerales de Contraloría y Finanzas les asigna unas limitadas funciones previamente establecidas que se reducen solamente a las materias presupuestaria, tributaria, leyes habilitantes y aprobación de tratados y convenios internacionales, y lo que es aún más grave, deben obligatoriamente ser ratificadas por la Asamblea Nacional Constituyente;

Que el Decreto impugnado viola un principio fundamental, pilar del sistema democrático, como es el de la separación orgánica de poderes ya que, mediante el Decreto en cuestión, la Asamblea Nacional Constituyente concentra en su seno la función legislativa y la función contralora inherentes al Poder Legislativo Nacional y, además, tal como es el conocimiento de esta Corte, mediante el Decreto de reestructuración del Poder Judicial, asume el control absoluto sobre las funciones inherentes al Poder Judicial venezolano;

Que el Decreto tantas veces citado, al producir la cesación del Congreso y la suspensión de las actividades del Senado y de la Cámara de Diputados así como del mandato legislativo, se viola de manera flagrante, directa e inmediatamente el principio democrático de representación concretado en las recientes elecciones de diputados y senadores producidas en noviembre de 1998.

Con fundamento en lo expuesto, el recurrente solicita:

"…que se declare la nulidad del acto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente el 25 de agosto de 1999, mediante el cual se decretó la regulación de las funciones del Poder Legislativo Nacional, por ser este violatorio de la pregunta Nº 1 aprobada mediante referéndum de fecha 25 de abril de 1999 y de las Bases Comiciales Octava y Novena para el referéndum consultivo sobre la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente, aprobadas mediante ese referéndum".

Según se desprende de las actuaciones que cursan en el expediente, el ciudadano HENRIQUE CAPRILES RADONSKI, asistido por el abogado LEONARDO PALACIOS MARQUES, consignó ante la Secretaría de la Corte Plena, escrito mediante el cual reforma el recurso de nulidad señalado, y sostiene que: "….Así las cosas, las razones constitucionales por las cuales fue impugnado el "Decreto" de Regulación de las Funciones del Poder Legislativo, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, en fecha 25 de agosto de 1999, son las mismas que en este caso sostenemos para demandar la nulidad por razones de inconstitucionalidad del Decreto de fecha 30 de agosto de 1999, publicado en Gaceta Oficial N° 36.776 de fecha 31 de agosto de 1999, solicitamos a este Tribunal sea este último agregado a los autos, y entiéndase la impugnación del mismo, dejando expresa constancia del desistimiento de la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad en fecha 30 de agosto de 1999…".

Este último recurso de nulidad, lo apoya el accionante en los artículos 88 y 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y 343 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, de conformidad con los artículos 193 y 201 del Código de Procedimiento Civil y 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurrente solicita que este asunto sea tramitado de manera urgente y como de mero derecho la acción de nulidad intentando.

 

 

CAPITULO II

COMPETENCIA DE LA CORTE EN PLENO

 

Corresponde a esta Corte en Pleno, como punto previo a la decisión de fondo, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de nulidad intentada. En tal sentido observa:

La Constitución de 1961, establece que sólo puede ser reformada conforme a lo indicado en sus artículos 245 y 246, relativos a las enmiendas y a las reformas constitucionales. La Constitución no prevé otro mecanismo de reforma general de su texto, distinto al procedimiento de reforma regulado en el artículo 246, que atribuye la iniciativa de la misma a los Senadores y Diputados del Congreso de la República, aprobadas por las 2/3 partes de los mismos; su discusión y adopción a la Cámara del Senado y a la Cámara de Diputados como colegisladores, y su sanción definitiva mediante Referéndum Aprobatorio, es decir, votación popular con una mayoría de sus sufragantes.

En esta forma, conforme a la Constitución, el pueblo, mediante sus representantes constituyentes, en 1961, determinó que la reforma general de dicho texto sólo se podía hacer en un proceso constituyente instituido, donde el pueblo tiene que manifestarse: 1º Mediante sus representantes, en el Congreso; y 2º Mediante un Referéndum Aprobatorio de la nueva Constitución.

Por otra parte, el artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política prevé la iniciativa del Presidente de la República en Consejo de Ministros; del Congreso de la República por acuerdo adoptado en sesión conjunta de las Cámaras por el voto favorable de las 2/3 partes de los miembros presentes, o de un 10% de electores inscritos en el Registro Electoral: "…Para convocar la celebración de un referéndum con el objeto de consultar a los electores sobre decisiones de especial trascendencia nacional".

Es de observar, que la Sala Político Administrativa de esta Corte Suprema de Justicia, en sentencias del 19 de enero de 1999, al conocer de los recursos de interpretación del referido artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, arribó a la conclusión de que en ejercicio del derecho de participación a través de un referéndum, se podía consultar al pueblo sobre la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente. Según se desprende de las citadas sentencias existe un tercer mecanismo constitucional para modificar la Constitución. Tal mecanismo no es otro que el de la convocatoria, por parte del pueblo –quien detenta la soberanía y no la pierde por el hecho de delegarla- a una Asamblea Nacional Constituyente.

La Asamblea Nacional Constituyente electa el 25 de julio de 1999, tiene definido su régimen fundamental en las preguntas y Bases Comiciales consultadas en el Referéndum del 25 de abril de 1999. Estas Bases, por haber sido aprobadas en ejercicio de la soberanía popular son de similar rango y naturaleza que la Constitución. Por consiguiente, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, en Pleno, ejercer el control jurisdiccional. Tal como ocurrió en el Proceso Constituyente de la República de Colombia, en donde el Poder Judicial permaneció incólume, cumpliendo con sus funciones durante el período de duración de la Asamblea Nacional Constituyente. En el caso objeto de estudio, el control de la Corte, en Pleno, está fundamentado en el Referéndum Consultivo celebrado el 25 de abril de 1999, que fijó el marco jurídico político dentro del cual debe actuar la Asamblea. Es decir, en dicho Referéndum, el pueblo le precisó a la Asamblea Nacional Constituyente su misión, siendo esta "transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico", e igualmente, le indicó límite a su actuación consagrado en la Base Comicial Octava del señalado Referéndum. De ello resulta que en el cumplimiento de su misión la Asamblea Nacional Constituyente está sometida, en primer lugar, a "los valores y principios de nuestra historia republicana"; en segundo lugar, "el cumplimiento de los tratados internacionales, acuerdos y compromisos válidamente suscritos por la República"; en tercer lugar, "el carácter progresivo de los derechos fundamentales del hombre" y en cuarto lugar; "las garantías democráticas dentro del más absoluto respeto de los compromisos asumidos".

En el caso sometido a la consideración de esta Corte en Pleno, la existencia de una Asamblea Nacional Constituyente, concebida y elegida en un estado de derecho, con las características que se dio en nuestro país, es un hecho inédito en la historia jurídica del mundo.

Dentro de estos lineamientos corresponde a la Corte Suprema de Justicia, en Pleno, conocer y decidir de la presente acción de nulidad.

 

 

CAPITULO III

LEGITIMACION DEL RECURRENTE

 

La legitimación activa ha sido definida por la Doctrina como la aptitud para ser parte actora o recurrente en un proceso concreto, para cuya demostración se ha sostenido que "…A quien recurra contra un acto de efectos generales le bastará demostrar que tiene en el asunto un interés colectivo o de grupo, y no necesariamente personal de orden afectivo o moral aun cuando no esté protegido por la ley; indirecto o no directo…" (Lares Martínez, Eloy. "Manual de Derecho Administrativo).

En el caso sometido a consideración de este Alto Tribunal, en Pleno, el recurrente, ciudadano HENRIQUE CAPRILES RADONSKI, interpuso asistido por abogado, la presente acción de nulidad contra los Decretos de fecha 25 y 30, ambos de agosto, de 1999, de la Asamblea Nacional Constituyente.

Dichos Actos, son de carácter normativos, pues están dirigidos a establecer las normas de organización, funcionamiento y competencia del Congreso de la República, e interesar a la colectividad en general.

Por ello considera esta Corte Suprema de Justicia, en Pleno que, en la presente causa, el accionante ostenta el simple interés, que se requiere para intentar la nulidad de los Decretos, objeto del presente fallo, por el hecho de ser destinatario de los efectos del mismo. Así se decide.

 

 

CAPITULO IV

LOS ACTOS IMPUGNADOS

 

La acción de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con la acción de amparo constitucional aparece ejercida, inicialmente, contra el Decreto de fecha 25 de agosto de 1999, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, en el cual se expresa que: "En nombre y representación del pueblo soberano de Venezuela en el ejercicio del Poder Constituyente originario, otorgado por éste mediante referéndum aprobado democráticamente el 25 de abril de 1999, para transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permita el funcionamiento efectivo de una democracia social y participativa, en concordancia con el artículo 1º del Estatuto de Funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente y el artículo Unico del Decreto que declara la reorganización de todos los órganos del Poder Público, aprobado el 12 de agosto de 1999, y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 36.764, del 13 de agosto del mismo año", se decreta la Regulación de las Funciones del Poder Legislativo, otorgándole competencia para:

-La formulación de la legislación sobre el régimen financiero y presupuestario imponiendo para su validez la posterior ratificación de la Asamblea Nacional Constituyente;

-La formulación de la legislación relativa al régimen tributario, sujetándola también a la ratificación de la Asamblea;

-La habilitación al Ejecutivo Nacional para dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera;

-La legislación aprobatoria de tratados y convenios internacionales debiendo también ser ratificados por la Asamblea;

-La legislación sobre telecomunicaciones con igual obligación ratificatoria;

-La legislación referida al problema informático del año dos mil, ratificada posteriormente por la Asamblea;

-La autorización al Presidente de la República para salir del país;

-El ejercicio del control de la Administración Pública Nacional;

-La autorización del nombramiento del Procurador General de la República;

-La autorización a los funcionarios públicos para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros;

-Lo relacionado con los acuerdos para recibir honores en el Panteón Nacional;

-Lo concerniente al allanamiento de la inmunidad de los senadores y diputados; y las investigaciones que den cumplimiento al Decreto.

Igualmente, dispone el mencionado Decreto que el Congreso de la República ejercerá las anteriores funciones, sólo por órgano de la Comisión Delegada, las Comisiones de Finanzas, Contraloría y las Comisiones Especiales para el estudio del Informe Anual del Contralor General de la República.

De igual manera, consagra el señalado Decreto que los proyectos de ley serán presentados a la Comisión Delegada del Congreso de la República en la cual se realizarán dos discusiones en días diferentes.

El Decreto de fecha 30 de agosto de 1999, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.776, de fecha 31, del mencionado mes y año, impugnado en el segundo escrito de nulidad presentado por el accionante expresa: "En nombre y representación del pueblo soberano de Venezuela, en ejercicio del poder constituyente originario otorgado por este mediante referendo aprobado democráticamente el 25 de abril de 1999, para transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permita el funcionamiento efectivo de una democracia social y participativa, en concordancia con el artículo 1° del Estatuto de Funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente y el Artículo Unico del Decreto que declara la reorganización de todos los órganos del Poder Público, aprobado el doce de agosto de 1999, y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 36764, del 13 de agosto del mismo año. Decreta lo siguiente, REFORMA PARCIAL DEL DECRETO DE REGULACION DE LAS FUNCIONES DEL PODER LEGISLATIVO, Artículo 1°, se modifica el artículo 2°, en la forma siguiente: "Artículo 2°. Organos para el ejercicio de las funciones del Congreso. El Congreso de la República ejercerá las funciones previstas en este Decreto, por órgano de su Comisión Delegada, así como a través de la Comisión de Finanzas, la Comisión de Contraloría y las Comisiones Especiales para el estudio del Informe Anual del Contralor General de la República y para la Reestructuración Administrativa del Congreso. Quedan suspendidas las sesiones ordinarias y extraordinarias del Congreso de la República, así como cualquier otra actividad de las Cámaras y de las otras Comisiones de dicho Congreso. La Asamblea Nacional Constituyente asumirá las funciones de la Comisión Delegada, de la Comisión de Finanzas, de la Comisión de Contraloría e inclusive de las Comisiones Especiales cuando estas no asuman el ejercicio de las competencias que le corresponden, no ejecuten sus funciones, retarden o demoren el cumplimiento de las mismas o, de alguna manera, se presuma el no cumplimiento de esas funciones".

 

CAPITULO V

EXAMEN DE LA SITUACION

 

Para definir al Poder Constituyente es necesario hacer un análisis de la Doctrina universal, y en tal sentido el autor Alf Ross, dice "… que una cierta autoridad es suprema y las normas que constituyen esta autoridad no pueden, por lo tanto, haber sido sancionadas por ninguna otra autoridad, sino que tiene que existir como una ideología presupuesta. Esto significa que no existe norma superior que determine las condiciones para su sanción y reforma válida. Desde un punto de vista jurídico, por ende, es imposible emitir juicio alguno acerca del modo como puede ser cambiada la ideología constituyente superior presupuesta. Sin embargo, esta cambia, ya por revolución o por evolución. Pero en uno y otro caso el fenómeno del cambio es un puro hecho socio-psicológico, que se encuentra fuera del ámbito del procedimiento jurídico". ( vid. Alf Ross. Sobre el Derecho y la Justicia, Editorial Universitaria de Buenos Aires).

Resulta de lo expuesto que la Constitución primitiva del Estado, aquella que lo originó, no puede ser obra de sus órganos, sino que procede de una fuente situada fuera del Estado; y por consiguiente, este reconocimiento implica que en la base del Estado existe una voluntad y una potestad distintas de las del Estado mismo; voluntad o potestad que no pueden ser sino de individuos; voluntad generadora del Estado que aparece como anterior o superior a ella; voluntad constituyente, de la que la voluntad constituida del Estado no es sino un producto.

Tiene relación con este punto, lo sustentado por el Abate Sieyes, quien sostuvo que "…mediante la Constitución, el pueblo delega efectivamente algunas partes de su potestad en las diversas autoridades constituidas pero conserva siempre para sí mismo el poder constituyente… Resulta de ello esta doble consecuencia: 1. Sí la soberanía, desde el punto de vista de su ejercicio, se divide y reparte separadamente entre las diversas autoridades constituidas, su unidad indivisible queda retenida originariamente en el pueblo, fuente constituyente única y común de todos los poderes públicos; 2. El pueblo, al conservar en sus manos el poder constituyente, no queda obligado por la Constitución; ésta podrá obligar a las autoridades constituidas, pero no puede encadenar al soberano mismo, o sea al pueblo, que siempre es dueño de cambiarla…El poder constituyente no puede ejercerse por las autoridades constituidas; luego la Constitución no podrá hacerse o rehacerse sino por el pueblo mismo, o, todo lo más, por una asamblea especial, nombrada expresamente a dicho efecto por los ciudadanos y representando extraordinariamente al pueblo, o sea revestida por él de la soberanía constituyente….La idea misma de la Constitución exige que en el Estado haya una autoridad especial y superior, que, desempeñando el papel constituyente, esté encargada de fundar y organizar por debajo de ella los poderes constituidos… De aquí se deduce que, para realizar este acto y esta Ley extraordinaria hay que acudir necesariamente a un órgano constituyente". Pero además expresó el señalado autor, que "…Junto a la afirmación de la soberanía de la nación y de la imposibilidad de que ésta fuese sometida al derecho positivo, se encuentra el señalamiento del derecho natural como límites de sus facultades". (vid. R. Carré de Malberg. "Teoría General del Estado". Fondo de Cultura Económica).

Por su parte, José Manuel Delgado Ocando sostiene que la Asamblea Nacional Constituyente, en cuanto a poder soberano, no está sujeto al derecho preestablecido, incluida la Constitución vigente, pues está legibus solutus frente al Estado, es decir, libre de toda vinculación con el derecho puesto por éste. (vid. Delgado Ocando, J. M., Algunas Notas Sobre la Constituyente. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia).

En este orden de ideas, se advierte que el poder constituyente es la facultad soberana del pueblo de darse un ordenamiento político jurídico fundamental por medio de una Constitución, y poder proceder a la revisión de ella cuando lo crea necesario. Igualmente se observa, que a los Poderes Públicos tradicionales, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, se superpone un poder supremo y extraordinario, el cual, tiene por objeto instituir todos los demás, y es distinto de ellos; esto es, el principio de la separación entre poder constituyente y los poderes constituidos. Así mismo se infiere, que los plenos poderes que ostenta el poder constituyente resulta contrarrestado por el reconocimiento del derecho natural, con los derechos individuales a la cabeza y - según parte de la doctrina alemana- por la democracia y las obligaciones derivadas de tratados internacionales.

Cabe observar que, el poder constituyente, no puede ejercerlo por sí mismo el pueblo, por lo que la elaboración de la Constitución recae en un cuerpo integrado por sus representantes, que se denomina Asamblea Constituyente, cuyos títulos de legitimidad derivan de la relación directa que exista entre ella y el pueblo.

Hecha esta salvedad, se advierte que en nuestro país, el Consejo Nacional Electoral, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 55, 182, 183 y 184 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y en vista de que esta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa interpretó que el Referéndum Consultivo consagrado en el artículo 181 de esa Ley, es un instrumento idóneo para la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, mediando la convocatoria a Referéndum contenida en el Decreto Nº 3 del Presidente de la República, del 2 de febrero de 1999, procedió por Resolución Nº 990217-32, del 17 de febrero de 1999 a convocar a los electores para el día 25 de abril de 1999.

Ahora bien, la Asamblea Nacional Constituyente, contra la cual se acciona ante este Supremo Tribunal, en Corte Plena, se integró mediante voluntad popular manifestada en forma directa, con ocasión de los Comicios celebrados el 25 de julio de 1999; y, el 3 de agosto de 1999, quedó instalada.

Se desprende de las actuaciones que cursan en autos, que la Asamblea Nacional Constituyente mediante Decretos de fecha 25 y 30, ambos de agosto de 1999, reguló la organización y competencia del Congreso de la República. Para el accionante dichos Decretos son inconstitucionales, porque violan de la Constitución de la República, los siguientes artículos: 138, 139, 150, 151 y 153 "que establecen la existencia del Senado y de la Cámara de Diputados, así como sus respectivas competencias"; 154 al 161 "que consagran las disposiciones comunes al funcionamiento de ambas Cámaras"; 162 al 177 "que conforman el Capítulo V de su Título V, el cual contiene el único procedimiento legal previsto en ella para la formación de las leyes"; y 117, 118, 119 y 135 "relativos a la conformación del Poder Público y sus funciones". En concepto del accionante, la Asamblea Nacional Constituyente al dictar los Decretos impugnados, incurrió en : a) violación de las Bases Comiciales del Referéndum Consultivo, b) en vulneración de los artículos de la Constitución de la República que consagra la separación de los Poderes Públicos y sus respectivas competencias; y c) en extralimitación de sus funciones y en usurpación de las funciones que la Constitución de la República confiere al Poder Legislativo.

Como puede apreciarse, la pregunta Nº 1 del Referendo Consultivo Nacional, aprobado el 25 de abril de 1999, y la Base Comicial Octava del mismo Referendo, consagra la supraconstitucionalidad de sus prescripciones, ya que en ningún momento remite a la Constitución de 1961, sino a la tradición de cultura (valores y principios de nuestra historia republicana, así como el cumplimiento de los tratados internacionales, acuerdos y compromisos válidamente suscritos por la República, el carácter progresivo de los derechos fundamentales del hombre y las garantías democráticas dentro del más absoluto respeto a los compromisos asumidos). Si bien la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa de fecha 13 de abril de 1999, excluyó de la Base Comicial Octava "…Como poder originario que recoge la soberanía popular", es claro que la Asamblea Nacional Constituyente, no es un poder derivado, pues su función de sancionar una nueva Constitución implica el ejercicio del Poder Constituyente, el cual no puede estar sujeto a los límites del orden jurídico establecido, incluyendo la Constitución vigente. Así lo dice la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa de fecha 19 de enero de 1999 "…El Poder Constituyente Originario se entiende como potestad primigenia de la comunidad política para darse una organización jurídica y constitucional. En este orden de motivos, la idea del Poder Constituyente presupone la vida nacional como unidad de existencia y de decisión. Cuando se trata del gobierno ordinario, en cualquiera de las tres ramas en que se distribuye su funcionamiento, estamos en presencia del Poder Constituido. En cambio, lo que organiza, limita y regula normativamente la acción de los poderes constituidos es función del Poder Constituyente. Este no debe confundirse con la competencia establecida por la Constitución para la reforma de algunas de sus cláusulas. La competencia de cambiar preceptos no esenciales de la Constitución, conforme a lo previsto en su mismo texto, es Poder Constituyente Instituido o Constituido, y aun cuando tenga carácter extraoficial, está limitado y regulado, a diferencia del Poder Constituyente Originario, que es previo y superior al régimen jurídico establecido".

El cambio constitucional dirigido a la supresión de la Constitución vigente, es un proceso que, como tal, no se limita a la sanción de la nueva Constitución, sino al interregno, durante el cual, la Asamblea Nacional Constituyente actúa dentro del contexto jurídico donde rige transitoriamente, la Constitución anterior. Si este es el caso, es claro que hay que determinar los procedimientos conforme a los cuales deben dirimirse los conflictos de poderes en el tiempo, pues el hecho de que la supresión de la Constitución actual se produce sólo cuando es refrendada y sancionada por el pueblo la Constitución nueva, el tiempo de vigencia de la primera no puede impedir ni obstaculizar el cumplimiento de la función de la Asamblea Nacional Constituyente, que es la creación del nuevo ordenamiento jurídico a que se refiere la pregunta N° 1 del Referendo Consultivo Nacional del 25 de abril de 1999. Sí el cambio constitucional es un proceso, que se inicia con dicho Referéndo, y si este proceso implica forzosamente la coexistencia de poderes (del Poder Constituido y la Asamblea Nacional Constituyente), los Estatutos de Funcionamiento de ésta, basados, como se ha dicho, en normas presupuestas o supra constitucionales, deben definir el modo de esta coexistencia, siendo la Constitución de 1961, el límite del Poder Constituido, pero no el criterio de solución de las controversias que puedan ocurrir entre ambos poderes. De allí la improcedencia de la pretensión del accionante de nulidad quien alega la inconstitucionalidad de los Decretos de fecha 25 y 30, ambos de agosto de 1999, por violar artículos consagrados en la Constitución de 1961. En este estado de coexistencia, sin embargo, si no se quiere romper el orden democrático es necesario reconocer –como se dijo antes- a la Corte Suprema de Justicia, competencia para dirimir las controversias entre el Poder Constituido y la Asamblea Nacional Constituyente, pero no sólo conforme a la Constitución vigente, de acuerdo a lo dispuesto en la pregunta N° 1 y la Base Comicial Octava. En este sentido es necesario llamar la atención sobre lo ocurrido en el proceso constituyente colombiano, el cual se desarrolló al margen de lo prescrito en la Constitución que se quería reemplazar, lo cual incluso contó con el aval de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, la convocatoria de la Asamblea Constituyente colombiana estuvo precedida de un amplísimo consenso, en cuya formación intervinieron el Presidente de la República y las principales fuerzas políticas, impulsadas por las iniciativas de la sociedad civil.

Cuando la demanda de nulidad objeta la competencia de la Asamblea Nacional Constituyente, para ser " órgano de ejecución o de gobierno" o "sustituirse en los órganos del Poder Público" y "transgredir el principio de división del poder", el solicitante ignora que el Poder Constituyente es autónomo, ilimitado e indivisible, lo que significa que, en su caso, presupone, como dice la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 19 de enero de 1999 "…La vida nacional como unidad de existencia y decisión" a diferencia del Poder Constituido, cuya condición de poder ordinario exige la distribución en las tres ramas que determinan su funcionamiento.

La invocación de los acuerdos internacionales suscritos por el Estado venezolano no es plausible sólo conforme a los principios del Derecho Internacional y el tópico pacta sunt servanda, sino también de acuerdo con la tradición de cultura del pueblo venezolano (Base Comicial Octava y la Pregunta N° 1 del Referendo del 25 de abril de 1999), que fundamenta la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente, Así: "…Con el propósito de transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permita el funcionamiento efectivo de una Democracia Social y Participativa". Una interpretación correcta de las Bases del Referendo admite el acatamiento de los "tratados internacionales, acuerdos o compromisos válidamente suscritos por la República" no sólo en virtud del principio pacta sunt servanda sino cuando además éstos satisfagan las exigencias de Democracia Participativa y Justicia Social para los cuales la Asamblea Nacional Constituyente ha sido convocada y elegida.

En razón de lo antes expuesto debe concluirse, que el recurso de nulidad es improcedente, pues el fundamento del acto impugnado no puede ser la Constitución vigente, desde que la soberanía popular se convierte, a través de la Asamblea Nacional Constituyente, en supremacía de la Constitución, por razón del carácter representativo del Poder Constituyente, es decir, como mecanismo jurídico de producción originaria del nuevo régimen constitucional de la República. Así se decide.

 

 

 

DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia, en Pleno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de nulidad, interpuesta en contra de los Decretos de fecha 25 y 30, los dos, de agosto de 1999, emanados de la Asamblea Nacional Constituyente, ejercidas por el ciudadano HENRIQUE CAPRILES RADONSKI.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Corte Suprema de Justicia, en Pleno, en Caracas, a los

Días del mes de , de 1999. Años de la Independencia y de la Federación.

 

El Presidente - Ponente,
IVAN RINCON URDANETA

El Primer Vice-Presidente,
HUMBERTO J. LA ROCHE

El Segundo Vice-Presidente
JOSE LUIS BONNEMAISON W.

Magistrados,

HILDEGARD RONDON DE SANSO

ALIRIO ABREU BURELLI

HECTOR GRISANTI LUCIANI

NELSON RODRIGUEZ GARCIA

JOSE ERASMO PEREZ-ESPAÑA

ANGEL EDECIO CARDENAS

JORGE ROSELL SENHENN

ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ

HERMES HARTING

HECTOR PARADISI LEON

BELEN RAMIREZ LANDAETA

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Secretario,

ENRIQUE SANCHEZ RISSO

EXP. Nº 1.110.-

 

 

El Magistrado Héctor Grisanti Luciani, difiere del criterio sustentado por la mayoría sentenciadora, por las razones que a continuación se exponen:

Estima quien disiente, que el fallo suscrito por la mayoría incurre en una grave omisión, al no hacer referencia ni medir la incidencia del Acuerdo alcanzado entre representantes del Congreso de la República y de la Asamblea Nacional Constituyente.

En efecto, no puede obviarse que en fecha 9 de septiembre del presente año, fue suscrito el mencionado instrumento por el cual, con la mediación de la Conferencia Episcopal Venezolana, se fijan nuevos lineamientos que implican una modificación de los términos del Decreto inicialmente dictado por la Asamblea Nacional Constituyente. Tales modificaciones, independientemente de que sean el producto de una concertación o acuerdo entre distintos entes, resulta en una alteración voluntaria del alcance del Decreto inicialmente dictado.

Ahora bien, como quiera que la acción de nulidad ejercida versa precisamente sobre el Decreto de Regulación de las Funciones del Poder Legislativo de fecha 25 de agosto de 1999 y su reforma parcial, resulta evidente que ningún pronunciamiento ha podido emitir la Corte sin previamente haber analizado concienzudamente la naturaleza, el alcance y vinculación del mencionado Acuerdo. De esta manera, se incurre en un lamentable descuido sobre aspectos estrechamente vinculados a tan trascendente materia, que priva al fallo de la adecuada base fáctica que sirva de sustento a los razonamientos y decisión definitiva tomada.

Queda así consignada la opinión del Magistrado disidente.

 

 

 

El Magistrado Hermes Harting disiente del criterio expresado por la mayoría en el proyecto aprobado, de considerar a la Asamblea Nacional Constituyente no sujeta a los límites del orden jurídico establecido, incluyendo la vigente Constitución, y por ende no circunscrita exclusivamente a la función de crear un nuevo texto constitucional.

El hecho de ser dicha Asamblea un órgano supra-constitucional no lo exime de haberse originado en función de la propia Constitución de 1961, fuente de su nacimiento en virtud de lo establecido en la sentencia de la Sala Político-Administrativa del 19 de enero de 1999.

En decisión de la misma Sala, fechada el 18 de marzo de 1999, se expresó con meridiana claridad: "…Así, se vislumbra claramente, como finalidad de la Asamblea Nacional Constituyente a ser convocada, como expresión de la voluntad popular materializada en el referendo consultivo, de acuerdo a la pregunta primera del artículo 3º del Decreto Nº 3 del 2 de febrero de 1999, dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, la transformación del Estado en base a la primacía del ciudadano, lo cual equivale a la consagración de los derechos humanos como norte fundamental del nuevo Texto Constitucional, la creación de un nuevo ordenamiento jurídico que consolide el Estado de Derecho a través de un mecanismo que permita la práctica de una democracia social y participativa, debiendo la nueva Constitución satisfacer las expectativas del pueblo, y al mismo tiempo cumplir los requerimientos del Derecho Constitucional Democrático, lo cual implica, esencialmente, el mantenimiento de los principios fundamentales del Estado Democrático de Derecho, con sus diferentes estructuras de poder y sus cometidos específicos… En consecuencia, es la Constitución vigente la que permite la preservación del Estado de Derecho y la actuación de la Asamblea Nacional Constituyente, en caso de que la voluntad popular sea expresada en tal sentido en la respectiva consulta. Así se declara…"

En fallo aclaratorio del 23 de marzo de 1999, emanado de la Sala Político-Administrativa, se ratificó la naturaleza vinculante de dicho criterio interpretativo referido a la primera pregunta del Referendo Consultivo Nacional 1999.

A su vez, en sentencia del 13-4-99 la Sala Político-Administrativa, estableció claramente: "…Por ello resulta incontestable que el contenido de la base comicial identificada bajo el literal octavo –reproducida en la Resolución No. 990323-71 del 23 de marzo de 1999, e incorporada posteriormente a la segunda pregunta del Referendo Consultivo, por remisión ordenada en la Resolución No. 990324-72 del 24 de marzo de 1999, ambas dictadas por el Consejo Nacional Electoral-, y específicamente en lo referente a calificar la Asamblea Nacional Constituyente como poder originario que recoge la soberanía popular, está en franca contradicción con los principios y criterios vertidos en la sentencia pronunciada por esta Sala el 18 de marzo de 1999, y su aclaratoria del 23 de marzo de 1999, citados anteriormente, induciendo a error al electorado y a los propios integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente, si el soberano se manifestase afirmativamente acerca de su celebración, en lo atinente a su alcance y límites.- En consecuencia, y con fundamentación en el expresado razonamiento, esta Sala Político-Administrativa Accidental de la Corte Suprema de Justicia, en ejecución de su sentencia fechada el 18 de marzo de 1999 resuelve: 1) Se reformula la base comicial octava para el referendo consultivo sobre la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente a realizarse el 25 de abril de 1999, en los términos siguientes: Octavo: Una vez instalada la Asamblea Nacional Constituyente, ésta deberá dictar sus propios estatutos de funcionamiento, teniendo como límites los valores y principios de nuestra historia republicana, así como el cumplimiento de los tratados internacionales, acuerdos y compromisos válidamente suscritos por la República, el carácter progresivo de los derechos fundamentales del hombre y las garantías democráticas dentro del más absoluto respeto de los compromisos asumidos…"

De todo lo expuesto se desprende que las decisiones del 18, 23-3-99 y 13-4-99, con ponencia de quien suscribe este voto salvado, y las cuales no contradicen la sentencia del 19-1-99, -pues ésta únicamente se limitó a establecer la posibilidad de consultar al cuerpo electoral sobre la convocatoria a una Asamblea Constituyente sin reformar la Constitución-, patentizan la naturaleza de la Asamblea Nacional Constituyente como procedimiento o mecanismo extra-constitucional, limitado exclusivamente a la redacción de una nueva Constitución, y cuya derivación de la Constitución de 1961 lo vincula irrefragablemente al cumplimiento de los requerimientos del Derecho Constitucional Democrático, lo cual significa mantener los principios fundamentales del Estado Democrático de Derecho, con sus diferentes estructuras de poder, verbigracia Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial, y sus cometidos específicos, vale decir sus competencias y atribuciones esclarecidas constitucional y legalmente.

Tal razonamiento implica el no poder ejercer la Asamblea Nacional Constituyente potestades correspondientes a los poderes del Estado, ni realizar actuaciones atribuidas específicamente a éstos por la Constitución y las Leyes, ni siquiera invocando circunstancias excepcionales.

Esa limitación fue corroborada por el propio pueblo venezolano al aprobar la enunciada base comicial octava en el referendo consultivo sobre la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente celebrado el 25 de abril de 1999.

Ahora bien, un órgano concebido de esa forma, se encuentra, al igual que cualquiera de los órganos existentes dentro de un Estado de Derecho, bajo el control de los principios reguladores del ordenamiento jurídico constitucional contenidos en la referida base comicial octava, no siendo determinante, en criterio del Magistrado disidente el hecho de no ser poder constituido la Asamblea Nacional Constituyente, ya que frente a esa argumentación debe esgrimirse el axioma del control judicial de la constitucionalidad y legalidad de los actos realizados por cualquier ente dentro del Estado de Derecho, no debiendo olvidarse que tal ausencia de control es propia de los regímenes de fuerza que constituyen la fuente normal de las Asambleas Constituyentes (Revolución, Golpe de Estado), y resulta un antecedente extraño el caso venezolano, donde el origen sui-generis de la Asamblea Nacional Constituyente (procedimiento democrático y ajustado a la legalidad y constitucionalidad), abona precisamente el argumento contrario: El control judicial por parte de la Corte Suprema de Justicia, de las actuaciones realizadas por la Asamblea Nacional Constituyente, y la adecuación de este organismo, en el ejercicio de sus actividades, a las limitaciones preestablecidas, entre las cuales resalta precisamente el respeto al principio de la separación de poderes y la no invasión de competencias de los poderes constituidos.

Por ello, en opinión de quien suscribe el presente voto salvado el Decreto de Regulación de las Funciones del Poder Legislativo y su Reforma Parcial vulneran el orden constitucional, y la Base Comicial Octava aprobada por el propio soberano en el Referéndum celebrado el 25 de abril de 1999.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

 

 

El Magistrado HUMBERTO J. LA ROCHE, deplorando disentir del criterio de la mayoría sentenciadora, salva su voto en los términos siguientes:

1) En primer lugar, se disiente de la decisión anterior, en orden a la incongruencia conformada entre el razonamiento relativo a la declaratoria de competencia para conocer de la acción y el pronunciamiento de fondo. En efecto, aun cuando la Corte en Pleno se declaró competente para conocer del asunto en virtud del rango de las Bases Comiciales cuya violación se denuncia, en cuanto al fondo se concluye que los actos dictados por la Asamblea Nacional Constituyente no se encuentran sujetos al ordenamiento constitucional vigente, lo cual, dentro de una concepción razonable y lógica tendría que haber derivado en una declaratoria de incompetencia de este Alto Tribunal.

En criterio del Magistrado disidente, esta Corte sí era competente para conocer de la causa y en general para controlar los actos dictados por la Asamblea Nacional Constituyente. Así, siguiendo la opinión de este Máximo Tribunal, a fin de determinar su propia competencia, expresada en la sentencia de fecha 14 de septiembre de 1993 (caso: "Carlos Andrés Pérez"), ratificada mediante Acuerdo de la Corte, de fecha 25 de enero de 1994, según el cual compete a esta instancia el control de los actos de ejecución directa de la Constitución, y por tener validez suprema las bases comiciales ejecutadas a través de los actos impugnados, los mismos están sometidos a su control judicial (vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 3 de junio de 1999, Nº 639).

2) En segundo lugar, resulta evidente para quien suscribe, que en el fallo sustentado por la mayoría existen elementos tendentes a tergiversar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa por unanimidad, en fecha 19 de enero de 1999 (caso Fundahumanos), con ponencia de quien suscribe como disidente del presente fallo, el cual pretende utilizar como fundamento de la decisión en el caso concreto. La confusión reside esencialmente no sólo en considerarla en su verdadero contexto, sino en atribuir a la Asamblea Nacional Constituyente el poder soberano que reside en el pueblo y sólo en éste, el cual, aunque puede ejercerlo a través de representantes, ordinarios como el Congreso de la República o extraordinarios como la Asamblea Nacional Constituyente, jamás se desprende de él o en otros términos, identificando las nociones de Poder Constituyente y Asamblea Constituyente.

Así, como premisa fundamental debe tenerse presente que de conformidad con el artículo 4 de la Constitución, es el pueblo el titular de la soberanía, vale decir del Poder Constituyente, aun cuando la ejerza mediante el sufragio por los órganos del Poder Público. Ya en la referida decisión de la Sala Político-Administrativa de fecha 19 de enero de 1999, se aludía a que, bien sea que se opte por el carácter representativo de nuestro régimen democrático, o se admita que del mismo Texto Fundamental se desprenda el carácter participativo de dicho sistema político, lo cierto es que el ejercicio del sufragio como mecanismo de participación política directa deriva en una decisión soberana. Más aún, cuando, como sucede en el caso concreto, tal expresión de voluntad viene referida al ejercicio de su Poder Constituyente Originario, entendido éste como la "potestad primigenia de la comunidad política para darse una organización jurídica y constitucional" (Sentencia de fecha 19 de enero de 1999, caso Fundahumanos).

Conviene observar que, precisamente, siendo el pueblo el titular de la soberanía en el marco del Estado Democrático de Derecho, su poder –el Constituyente- es el único verdaderamente originario. En consecuencia, tanto los poderes constituidos ordinarios como incluso la propia Asamblea Constituyente –Poder Constituido Extraordinario- está conformada por quienes también determine el soberano, reflejo del Poder Público Derivado o Delegado.

A los fines de concluir que la Asamblea Nacional Constituyente es un órgano superior al régimen constitucional vigente, dado su pretendido carácter originario, el fallo del que se disiente cita de manera reiterada la referida sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 19 de enero de 1999. No obstante, las facultades y naturaleza jurídica que en la nombrada decisión de la Sala se consideran inmanentes al Poder Constituyente, esto es, al pueblo como máximo soberano, la sentencia de la Corte en Pleno las atribuye al órgano elegido por ese soberano como su representante para ejercer el máximo poder de organización político-jurídica, lo cual es, a todas luces diferentes.

Dicha confusión resulta injustificable, dado que los conceptos emitidos por la Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 13 de abril de 1999 (caso Gerardo Blyde) el cual, expresamente ordenó eliminar la calificación de la Asamblea Nacional Constituyente como poder originario por estar: "…en franca contradicción con los principios y criterios vertidos en la sentencia pronunciada por esta Sala el 18 de marzo de 1999 y su aclaratoria del 23 de marzo de 1999, citados anteriormente, induciendo a error al electorado y a los propios integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente, si el Soberano se manifestase afirmativamente acerca de su celebración, en lo atinente a su alcance y límites".

3) En lo que respecta a las limitaciones de la actuación de la Asamblea Nacional Constituyente consagrados en las Bases Comiciales, comparte quien suscribe el criterio de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó en su voto salvado de este mismo fallo en lo siguiente:

"La sentencia trata de ignorar que la función atribuida a la Asamblea Nacional Constituyente de reestructurar las bases del Estado, aludía al hecho de que tal reestructuración, debía realizarse mediante un proyecto de Constitución, debidamente aprobado mediante referéndum. Así, considera el fallo que, el hecho de que le hubiese sido otorgada a la Asamblea Nacional Constituyente la facultad de dictar un nuevo texto constitucional, abarcaba la potestad de modificar el orden jurídico, antes que el proyecto de nueva Constitución hubiese obtenido la aprobación popular exigida en la Base Novena.

No está presente en el fallo la premisa esencial del proceso constituyente en curso, que es la de la reelaboración de una nueva Constitución dentro de un régimen de iure. Es decir, que la Asamblea Nacional Constituyente se encuentra sometida a las reglas del Derecho existentes, fundamentalmente, a la Constitución y a las leyes de la República; pero asimismo, a toda la normativa vigente (bloque de legalidad), a la cual no puede modificar en forma alguna, sin que ello implique un desbordamiento de sus funciones, y algo aún más grave, la usurpación de autoridad.

(…)

En el caso planteado, al estar sometida la Asamblea Nacional Constituyente al Estado de Derecho, tiene que obedecer a las reglas que el mismo le impone, hasta tanto surja un nuevo orden jurídico. En la conformación de tal orden, ella opera como el instrumento para la elaboración y presentación al pueblo -que le ha dado el mandato para hacerlo- de un proyecto de Constitución, que sólo será válido y eficaz, una vez aprobado mediante referéndum, tal como lo prevé la antes citada Base Comicial Novena acogida por el cuerpo electoral el 25 de abril de este año.

(…)

…, ella está -ante todo- sujeta al sistema de la Constitución del ’61, al orden vigente y a las bases comiciales en la determinación de sus competencias. Es con respecto a la estructuración de las nuevas instituciones que se consoliden en el nuevo texto constitucional, que está desvinculada del texto vigente".

4) A más de lo anterior, quien disiente considera que la sentencia adolece del vicio de absolución parcial de la instancia, al no pronunciarse respecto de la alegada violación a las bases comiciales, a las cuales indudablemente se somete la actuación de la Asamblea Nacional Constituyente.

Más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas, el caso concreto ameritaba un detenido análisis de las circunstancias socio-políticas existentes, el cual habría revelado la inconveniencia de declarar una supremacía que ya no era discutida ni en el plano jurídico -dados los antecedentes jurisprudenciales de la Sala Político-Administrativa que habían llevado dentro del hilo constitucional todo el proceso constituyente- ni en el político. En efecto, resulta un hecho notorio que gracias a la intervención mediadora de la Conferencia Episcopal, se había logrado un acuerdo de coexistencia pacífica de los órganos deliberantes y representativos que son tanto la Asamblea como el Congreso –extraordinario aquélla y ordinario éste-, delicado equilibrio que puede correr ahora rasgos de peligrosa situación.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

 

 

 

Quien suscribe, Hildegard Rondón de Sansó, salva su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, que declarara improcedente el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por el ciudadano Henrique Capriles Radonsky, en contra del acto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente el 25 de agosto de 1999, modificado por el Decreto de fecha 30 de agosto de 1999 (publicado en la Gaceta Oficial Nº 36776 del 31 del mismo mes y año), mediante el cual se decretó la regulación de las funciones del Poder Legislativo Nacional. Los razonamientos en los cuales baso mi disidencia son los que a continuación se exponen:

La sentencia trata de ignorar que la función atribuida a la Asamblea Nacional Constituyente de reestructurar las bases del Estado, aludía al hecho de que tal reestructuración, debía realizarse mediante un proyecto de Constitución, debidamente aprobado mediante referéndum. Así, considera el fallo que, el hecho de que le hubiese sido otorgada a la Asamblea Nacional Constituyente la facultad de dictar un nuevo texto constitucional, abarcaba la potestad de modificar el orden jurídico, antes de que el proyecto de nueva Constitución hubiese obtenido la aprobación popular exigida en la Base Comicial Novena acogida por el cuerpo electoral el 25 de abril de este año.

No está presente en el fallo la premisa esencial del proceso constituyente en curso, que es la elaboración de una nueva Constitución dentro de un régimen de iure. Es decir, que la Asamblea Nacional Constituyente se encuentra sometida a las reglas de Derecho existentes, fundamentalmente, a la Constitución y a las leyes de la República; pero asimismo, a toda la normativa vigente (bloque de legalidad), a la cual no puede modificar en forma alguna, sin que ello implique un desbordamiento de sus funciones, y algo aún más grave, la usurpación de autoridad. Esta última figura sería ajena a una Asamblea Nacional Constituyente que surgiese y actúase en un régimen de facto en el cual no esté presente una normativa rectora de los poderes públicos, por lo cual, sería la asamblea de facto la que crearía tales bases. En el caso planteado, al estar sometida la Asamblea Nacional Constituyente al Estado de Derecho, tiene que obedecer a las reglas que el mismo le impone, hasta tanto surja un nuevo orden jurídico. En la conformación de tal orden, ella opera como el instrumento para la elaboración y presentación al pueblo -que le ha dado el mandato para hacerlo- de un proyecto de Constitución, que sólo será válido y eficaz, una vez aprobado mediante referéndum, tal como lo prevé la antes citada Base Comicial Novena.

En el criterio expresado en el fallo del cual disiento, la única normativa que limita la acción de la Asamblea Nacional Constituyente en su actuación previa a la promulgación de la nueva Constitución, está constituida por "los valores y principios de nuestra historia Republicana", "el cumplimiento de los tratados internacionales, acuerdos y compromisos válidamente suscritos por la República", "el carácter progresivo de los derechos fundamentales del hombre y las garantías democráticas". Tergiversa el fallo la exhortación a las antes indicadas fuentes, que aludían al sometimiento a tales principios de la nueva Constitución que debía ser promulgada. Obviamente, que la Base Octava, en la cual los preceptos aludidos aparecen mencionados, no enuncia entre ellos a la Constitución vigente, por cuanto -si se trataba de la elaboración de una nueva Constitución- el constituyente no podía estar vinculado a la anterior. No es correcto afirmar que la Asamblea Nacional Constituyente, no está sometida en los momentos actuales durante su trabajo de formación de la nueva Constitución, solamente a los principios aludidos en la Base Comicial Octava. Por el contrario, ella está -ante todo- sujeta al sistema de la Constitución del ’61, al orden vigente y a las Bases Comiciales en el ejercicio y límites de sus competencias. Es con respecto a la estructuración de las nuevas instituciones que se consoliden en el nuevo texto constitucional, que está desvinculada del texto constitucional vigente.

Debe recordarse al efecto, la contundente declaración de la Sala Político-Administrativa, en la sentencia del 21 de julio de 1999, al conocer del recurso de interpretación planteado por los ciudadanos Alberto Franceschi, Jorge Olavarría y Gerardo Blyde, en la cual señalara:

"Por cuanto la Asamblea Nacional Constituyente, deriva de un proceso que se ha desarrollado dentro del actual marco del ordenamiento constitucional y legal, el mecanismo para su conformación se rige por todo el ordenamiento jurídico vigente, y específicamente, por las normas que a tal efecto se enunciaron en la Resolución Nº 990519-154, del 19 de mayo de 1999, dictada por el Consejo Nacional Electoral, esto es, las Bases Comiciales aprobadas mediante Referendo del 25 de abril de 1999, la Constitución de la República, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y las demás normas electorales dictadas al efecto por el Consejo Nacional Electoral".

La disidente reitera que, se ha tergiversado el sentido de la Base Comicial Octava, al considerar que la misma, por el hecho de no mencionar como principio para la conformación de una nueva Constitución, a la vigente, así como a las normas que integran el ordenamiento jurídico actual, estaba exonerando a la Asamblea Nacional Constituyente de este bloque normativo. Por el contrario, tal exoneración alude exclusivamente a su única tarea, que no es otra que la conformación de una nueva Constitución. La Base Octava se refiere al contenido de la normativa que ha de presentarse al pueblo para su aprobación, no al ejercicio de los poderes que le han sido acordados al órgano constituyente durante el llamado inter regnum, que va desde el momento de su instalación, hasta la aprobación del nuevo texto fundamental, salvo por lo que atañe a las normas relativas a su funcionamiento.

Con respecto a los razonamientos teóricos fundados en la cita de autores menos recientes contenidos en el fallo, observa la disidente que, la mayoría de éstos no se adecuan a la actual dinámica del proceso constituyente. Así, si se siguiesen las pautas teóricas en las cuales el fallo se fundamenta, la enmienda o la reforma constitucionales, serían ajenas completamente al ordenamiento jurídico que las prevé. Ahora bien, estas modalidades de transformación de un texto constitucional, que son los instrumentos más utilizados del constituyente moderno para adaptar las instituciones y estructuras a los cambios ideológicos y políticos que se producen en la sociedad, nacen del poder del Estado constituido, y de la norma vigente que los prevé, y a ellos se someten, sin que pueda negarse que la labor de enmienda o reforma no sea una labor de creación constitucional.

En esta línea de analizar las citas doctrinarias contenidas en el fallo, se aprecia que la referida al Abate Sieyes, explica perfectamente un proceso como el que se desarrolla en los momentos actuales en el sistema venezolano, por cuanto en el mismo, la Sala Político-Administrativa, en su sentencia del 19 de enero de 1999, reconoció la existencia de la potestad del pueblo de pedir a las autoridades constituidas una transformación del Estado. Este punto de partida de todo el proceso, reconoció que el deseo de lo que se denomina "el soberano", de transformaciones básicas del sistema, podía canalizarse en una modalidad diferente a la prevista en la Constitución vigente, como lo es la manifestación mayoritaria de su voluntad de cambio, a través de un referéndum. La cita de Sieyes, no hace otra cosa que reconocer las posibilidades de cambio total que tiene la Asamblea Nacional Constituyente, a través de la elaboración de una nueva Constitución; pero nunca con anterioridad a la total conformación y eficacia de ésta, por cuanto ello implicaría la caída en un gobierno de facto, ante la ausencia de normas que guíen al nuevo órgano legislador (y entendemos legislación en el sentido amplio de la conformación de normas, tanto primarias como de menor rango).

Piénsese que incluso, en la actuación de la Asamblea Nacional Constituyente, en un gobierno de facto, ésta se rige por las reglas generales de autolimitación que se dictan al emprender su labor creativa de la norma fundamental. El juego de las instituciones dotadas de autoridad, está siempre sometido a reglas. Si no lo estuviera, reinaría la más total y completa anarquía. Toda la cita de Sieyes, está dirigida a exaltar el poder ilimitado del constituyente en la creación de la norma futura, lo cual no constituye justificación para la posibilidad de que se le desvincule del régimen existente para el momento en que realice su elaboración.

Reitera la disidente, que en los conceptos expresados, así como en las citas, el fallo confunde los tiempos, esto es, el tiempo de la elaboración de la norma, y el tiempo en que la norma ya se encuentre aprobada y en vigencia.

Al señalar la cita de Sieyes que el único límite del poder creador de la Asamblea Nacional Constituyente es simplemente el derecho natural, plantea una situación análoga a la de la Base Octava, que fija para el constituyente los límites a los cuales queda sometido el poder de modelaje de las instituciones y formas del Estado.

En el mismo sentido, debe mencionarse la cita que hace la sentencia del autor venezolano, José Manuel Delgado Ocando, la cual por ser parcial, en el sentido de que no se ubica dentro del contexto general de la opinión del autor, impide conocer cuál es el alcance de su posición ideológica al respecto. La cita aludida se refiere a la situación legibus solutus de la actuación de la Asamblea Nacional Constituyente; pero, no distingue entre la que está dirigida a modelar el nuevo texto constitucional, y las que son ajenas a tal objetivo, por cuanto se refieren a su coexistencia con los restantes poderes del Estado y a la situación de todos los sujetos frente al mismo.

Igualmente, en las citas que reiteradamente se aportan, se exalta la supremacía de la Constitución. Ahora bien, nadie discute tal principio, que es la base del Estado de Derecho en un ordenamiento jurídico como el nuestro; pero no puede servir de justificación al hecho de que el órgano llamado a elaborar ese texto, pueda desvincularse de las reglas que permitieron su conformación. Un argumento de tal naturaleza sería análogo al que considere que el juez, por poseer la potestad jurisdiccional que le permite en juicio, y dentro de la esfera de su competencia, dirimir los conflictos que se le planteen, al poseer tal poder, pueda ser el juzgador de todas las controversias en cualquier circunstancia, y el juez de sí mismo.

La posición supraconstitucional de la Asamblea Nacional Constituyente radica en la facultad de erigir instituciones futuras, diferentes del texto constitucional vigente; no en la facultad de violar las normas que rigen el sistema dentro del cual opera. Esta amplitud de actuación que le está otorgando a la Asamblea Nacional Constituyente la sentencia de la cual disiento, plantea la peligrosa posibilidad de que, si este organismo recibiera una respuesta negativa del pueblo ante el referéndum consultivo del nuevo texto constitucional, tendría facultad para ignorar tal respuesta, por cuanto -desvinculado como lo estaría de toda norma- debería considerarse legítima una actuación que le permita desconocer la voluntad de los llamados a consulta. En este mismo orden de ideas, cabría así preguntarse ¿qué sucedería con los actos dictados por la Asamblea Nacional Constituyente, fuera del ámbito de la elaboración de la Constitución, si el referéndum consultivo fuese en sentido negativo?.

No puede menos la disidente que, dedicar un expreso examen a la afirmación realizada por el fallo (en su página 22) en el cual se señala:

"…la pregunta N° 1 del Referendo Consultivo Nacional, aprobado el 25 de abril de 1999, y la Base Comicial Octava del mismo Referendo, consagra la supraconstitucionalidad de sus prescripciones, ya que en ningún momento remite a la Constitución de 1961, sino a la tradición de cultura (valores y principios de nuestra vida republicana, así como el cumplimiento de los tratados internacionales, acuerdos y compromisos válidamente suscritos por la República, el carácter progresivo de los derechos fundamentales del hombre y las garantías democráticas dentro del más absoluto respeto a los compromisos asumidos)".

Al efecto, observa la disidente que es totalmente falso que la pregunta Nº 1 del Referéndum y la Base Comicial Octava le den carácter supraconstitucional a la Asamblea Nacional Constituyente. En efecto, la pregunta Nº 1 inquiere:

¿Convoca usted una Asamblea Nacional Constituyente con el propósito de transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permita el funcionamiento efectivo de una democracia social y participativa?.

Obviamente que, la respuesta en sentido positivo que se le diera a esta pregunta significaría que la Asamblea Nacional Constituyente, es decir, una Asamblea destinada a dictar una nueva Constitución, tendría como tarea crear a través de esa Constitución, la transformación del Estado y la creación del nuevo orden jurídico. Esto no significa que la Asamblea Nacional Constituyente sustituya a los poderes que han permitido su conformación para elaborar esa Constitución.

Más grave todavía es fundamentarse en la Base Comicial Octava que indica lo siguiente:

"Una vez instalada la Asamblea Nacional Constituyente, ésta deberá dictar sus propios estatutos de funcionamiento, teniendo como límites los valores y principios de nuestra historia republicana, así como el cumplimiento de los tratados internacionales, acuerdos y compromisos válidamente suscritos por la República, el carácter progresivo de los derechos fundamentales del hombre y las garantías democráticas dentro del más absoluto respeto de los compromisos asumidos".

Puntualizando el contenido de esta Base, la misma señala lo siguiente:

Que la Asamblea, una vez instalada, debe dictar su propio régimen de funcionamiento; que su labor creadora de la nueva Constitución no va a tener otros límites que las fuentes del Derecho que se enuncian en la misma, como lo son: a) la tradición histórica; b) el acatamiento a los tratados; y, c) el carácter progresivo de los derechos fundamentales. En efecto, es evidente del contenido de la Base Octava que la Asamblea Nacional Constituyente, además de tener como facultad esencial la de la creación del nuevo texto constitucional, también puede regular su funcionamiento, esto es, las normas internas operativas, propias de todo organismo deliberante. Tales facultades no pueden extenderse, a la modificación de la estructura y atribuciones de los Poderes Constituidos del Estado, y menos aún, al ejercicio de la potestad legislativa, destinada a crear, modificar o extinguir las situaciones jurídicas de los ciudadanos.

La alusión que hace el fallo a los poderes de la Asamblea Nacional Constituyente, son obvios dentro del marco de la elaboración de la Constitución -que es su tarea- no fuera del mismo. Regresemos al ejemplo del juez que, teniendo poderes en juicio para dictar providencias cautelares y ordenar medidas de ejecución, proceda en base a ello, a embargar sin fórmula de procedimiento los bienes de su deudor, o a ordenarle a los órganos registrales que se abstengan de inscribir las cesiones que se efectúen sobre los inmuebles de su propiedad.

Particularmente lamentable es en el texto del cual disiento, la cita descontextualizada de las sentencias de la Sala Político-Administrativa, y en especial de la que podríamos denominar líder o rectora de la posición de esa Sala, como lo fuera la del 19 de enero de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche. Estima al efecto la disidente que es incorrecta la cita aislada de los fallos (citas de corte hábil), cuando se omite señalar el ámbito conceptual en el cual se expresa el juzgador.

Otro elemento que objeta la disidente, es el flagrante desconocimiento que el texto de la sentencia realiza del Acuerdo de la Corte en Pleno, de fecha 23 de agosto del presente año, en el cual se señaló lo siguiente:

"Esta Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala Político Administrativa, hizo varios pronunciamientos reiterados sobre la naturaleza de la Asamblea Nacional Constituyente y sobre las facultades que la misma posee; conceptos éstos en los cuales se mantiene firme en su convicción de que dicha Asamblea no nació de un Gobierno de facto, sino que surgió en un sistema de iure mediante un procedimiento al cual ella misma ha dado su respaldo". ( Resaltado de la disidente).

El razonamiento en virtud del cual la sentencia niega la vigencia de la Constitución de 1961 en el llamado inter regnum, esto es, en el período que cursa entre la instalación de la Asamblea Nacional Constituyente y la aprobación de la nueva Constitución mediante referéndum y, al mismo tiempo afirma la facultad de la Corte Suprema de Justicia para dirimir los conflictos entre los Poderes Públicos y la Asamblea Nacional Constituyente, resulta absolutamente contradictorio. ¿Quién le da a la Corte Suprema de Justicia, en base a los parámetros que asienta la sentencia, potestad para dirimir tales conflictos, si se desconoce la vigencia de la Constitución?. Arbitrariamente, la Corte ha estigmatizado como inexistentes las normas que rigen el funcionamiento de los Poderes Públicos; pero ha dejado en vigencia, aquellas que le otorgan la suprema potestad jurisdiccional.

La disidente no puede hacer observación alguna sobre el párrafo contenido en la página 26, relativo a la posibilidad de desacato por parte de la Asamblea Nacional Constituyente de los tratados internacionales suscritos por Venezuela, por cuanto estima que la prisa con la cual se hicieron las modificaciones de última hora del texto, seguramente determinaron que un error de tal índole apareciera en un documento oficial del Estado Venezolano.

Finalmente, debe la disidente señalar la total inmotivación de la decisión cuando considera improcedentes las denuncias, por considerar que las mismas se basaron en una impugnación de un acto de la Asamblea Nacional Constituyente, por violar la Constitución, norma que según el criterio del fallo, no le es aplicable a dicha Asamblea, olvidando que, el actor basó también su impugnación en la violación de las Bases Comiciales. De no tratarse de inmotivación, habría que calificar tal consideración como un falso supuesto, al ignorar un hecho que incluso constaba en la propia narrativa del fallo.

La sentencia de la Corte concluye en que los actos de la Asamblea Nacional Constituyente no están sometidos a la Constitución, y en consecuencia, no cabe contra ellos recurso alguno de inconstitucionalidad. Lo anterior, hace aún más evidente la contradicción en la cual incurrió, al asumir la competencia para posteriormente considerarse incompetente, para conocer del recurso de inconstitucionalidad. En efecto, si el objeto de la impugnación no puede ser controlado por el organismo jurisdiccional ante el cual se plantea el recurso, lo que está presente es la inidoneidad del juez para conocer de la causa, esto es, su incompetencia. Es decir, que el fallo del cual disiento también incurre en graves errores de naturaleza adjetiva.

La disidente no puede dejar de asomar, aun cuando sea someramente, las graves consecuencias que un fallo de tal naturaleza produce, entre ellos, el desconcierto y la incertidumbre de la comunidad que ve en tal decisión, el derrumbamiento de todo el orden jurídico vigente.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

 

 

 

La Magistrado Belén Ramírez Landaeta, disiente del fallo que antecede dictado por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, que declara improcedente el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por el ciudadano Henrique Capriles Radonsky, en contra del acto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente del 25 de agosto de 1999, modificado por el Decreto de fecha 30 de agosto de 1999 (publicado en la Gaceta Oficial Nº 36776 de fecha 31 del mismo mes y año), mediante el cual se decretó la regulación de las funciones del Poder Legislativo Nacional; por las razones que a continuación se exponen:

La Corte Suprema de Justicia es el más Alto Tribunal de la República contra cuyas decisiones no se puede ejercer recurso alguno. Teniendo en cuenta la anterior premisa, considero que la mayoría, asumiendo la responsabilidad de pertenecer a un cuerpo jurisdiccional de la naturaleza señalada, ha debido, al tomar la decisión de la cual discrepo, poner en ejercicio la virtud de la prudencia y examinar con mayor cuidado la motivación del fallo. En efecto, la sentencia que da origen al presente voto salvado, fue reformada y, a menos de media hora de su distribución -violando el Reglamento de Reuniones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno dictado por esta Corte Suprema de Justicia en fecha 26 de noviembre de 1996- fue votada sin derecho a examinar, con la cordura requerida, el contenido de la misma. Ello, indudablemente, hizo a la mayoría incurrir en el desacierto de suscribir un fallo lleno de errores, tanto formales como conceptuales y en el que termina no analizándose el acto impugnado bajo los parámetros que el mismo fallo le fijó como límites.

Tal proceder resulta aún más alarmante, si se tiene en cuenta la trascendencia que esta decisión tiene para el país y para la historia.

En cuanto a las fallas contenidas en el texto de la sentencia y, sin que se señalen en su totalidad, se advierte:

Primero: Atendiendo al orden de su desarrollo pleno y no necesariamente a las carencias y contradicciones jurídicas que contiene, debe resaltarse la innecesaria referencia a los aspectos relativos a la "declaratoria" de competencia de este Alto Tribunal para conocer del presente asunto, así como al análisis de la legitimación del accionante. Tales cuestiones deben ser resueltas al momento de pronunciarse acerca de la admisión y no revisarse, nuevamente, sino en el caso de que las mismas hayan de ser revocadas al momento de dictar la sentencia definitiva.

Por ello -se insiste-, la decisión de la cual se discrepa, no ha debido referirse ni a la competencia que tiene este Corte para conocer del asunto planteado, ni a la legitimación del accionante, pues se trataba de cuestiones ya resueltas en la decisión dictada por el Juez de Sustanciación de la Corte en Pleno (ponente del fallo discutido), y sobre las cuales no se presentó controversia alguna que requiriera decidirse en el Pleno. Esta forma de abordar la presente decisión, junto a los errores conceptuales contenidos en el fallo, revelan, además, la imperiosa necesidad de crear un tribunal especializado como lo sería la Corte Constitucional llamada a conocer asuntos de esta naturaleza; misión que corresponde a la Asamblea Nacional Constituyente.

Segundo: Por lo que se refiere a las razones de fondo que obligan a apartarse del fallo asumido por la mayoría, conviene señalar que la presente decisión, a propósito del análisis acerca de la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto, aborda los mecanismos para proceder a la transformación del orden constitucional, citando la decisión de la Sala Político-Administrativa (Sentencia N° 17 del 19 de enero de 1999), en la cual se había dejado sentado que el Soberano no estaba atado a la forma prevista en la Constitución vigente para darse un nuevo orden constitucional, y que, en ejercicio de ese poder soberano, primigenio o genuino, podía decidir la instalación de un cuerpo que redactara lo que, en definitiva, constituirá el nuevo pacto social que regulase sus relaciones con el Estado y el de sus distintas ramas.

De esta forma, el fallo hace un recorrido por la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa que aclaró toda duda acerca de la convocatoria y posterior instalación de la Asamblea Constituyente; y precisamente, con motivo de esa cita, el fallo disentido relata la transcendencia del hecho histórico contenido en sentencia que, bajo la ponencia del eminente constitucionalista, Magistrado Humberto J. La Roche, despejó la incertidumbre del pueblo venezolano ante la definición que hizo este Máximo Tribunal acerca de los límites del poder del soberano, sentencia de la Corte que concluyó con definiciones apegadas al más estricto rigor científico y en consonancia con la dialéctica social que obliga a entender y atender las exigencias en los procesos de transformación de la estructura del Estado, interpretando finalmente, que ese Poder del Soberano no tiene límites.

Sin embargo, no obstante haberlo ratificado, la decisión objeto de discrepancia genera una nueva incertidumbre al trastocar el sentido de aquella decisión, con una interpretación forzada de la misma.

De otra parte, observa quien disiente, que el fallo al hacer alusión al Referéndum Consultivo celebrado el 25 de abril de 1999 en los términos siguientes: "Es decir, en dicho Referendo, el pueblo le precisó a la Asamblea Nacional Constituyente su misión, siendo esta "transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico", e igualmente, le indicó límite a su actuación consagrado en la Base Comicial Octava del señalado Referéndum", reconoció que ciertamente la Asamblea Nacional Constituyente tiene límites; sin embargo, en forma contradictoria, la sentencia de la mayoría sentenciadora, termina no examinando el acto impugnado a la luz de la regulación contenida en las bases comiciales, indicadas en el propio texto del fallo.

Así, cuando el fallo señala que esta Corte conocerá y decidirá este recurso dentro de "estos lineamientos", refiriéndose precisamente a las Bases Comiciales, esto es, al marco de condiciones impuesto por el Soberano a la Asamblea Nacional Constituyente para que realice su labor de generar un nuevo orden constitucional, ha debido la sentencia, si pretendía ser congruente con los límites impuestos por esas Bases, revisar y analizar el contenido y alcance del Decreto que se impugna.

Tercero: Incurre la Corte en su fallo en una inaceptable confusión, de repercusiones gravísimas para el Estado de Derecho. Si la mayoría hubiera seguido un plan metodológico en su fallo, se hubiera tropezado con la necesidad de hurgar en la naturaleza jurídica de la Asamblea Nacional Constituyente y, hubiera tenido que arribar a la conclusión: de que se trata sí de un organismo distinto, que en su origen y cometido se aparta de las tradicionales formas de poder público, pero que, en definitiva, no es más que una expresión del mismo. En efecto, el Poder Constituyente, es una manifestación ciertamente de soberanía popular, y que, en definitiva, actúa en virtud de una delegación del soberano. No se confunde con el soberano, es expresión del órgano de representación del mismo.

Cuarto: Al reiterar la contradicción contenida en el fallo, quien disiente estima que correspondía a la Corte hacer un análisis de los actos que puede dictar la Asamblea Nacional Constituyente. Ello quizá hubiera evitado que la mayoría sentenciadora incurriera en error, pues, lo que no es posible admitir, como lo ha dictaminado esta Corte es que, -según la interpretación que claramente de ella se desprende- sólo el Poder Judicial en cabeza de esta Corte está por encima de la Asamblea Nacional Constituyente, lo que resulta abiertamente contradictorio con la definición que asigna de órgano supra constitucional. Se produce así un equívoco que bien pudiera afectar el propio poder de control de los límites impuestos por El Soberano a la Asamblea Nacional Constituyente.

Quinto: Abundando en lo ya indicado se advierte que en la página 11 de la decisión se señala: "La Asamblea Nacional Constituyente electa el 25 de julio de 1999, tiene definido su régimen fundamental en las preguntas y Bases Comiciales consultadas en el Referéndum del 25 de abril de 1999, por haber sido aprobadas en ejercicio de la soberanía popular son de similar rango y naturaleza que la Constitución."; posteriormente, en su página 24 se afirma que "… los Estatutos de Funcionamiento de ésta, basados, como se ha dicho, en normas presupuestas o supraconstitucionales …". Ahora bien, la afirmación de que las bases comiciales son de similar rango o naturaleza que la Constitución colide con la afirmación realizada en el sentido de que las normas en que se basaron los Estatutos de Funcionamiento de la Asamblea son supra constitucionales, ya que precisamente son las bases comiciales el fundamento de los Estatutos en referencia.

Sexto: Por otra parte, estima quien disiente, que el Acuerdo suscrito entre la Asamblea Nacional Constituyente y el Congreso terminó afectando de tal manera el contenido del Decreto de Emergencia Legislativa al restarle eficacia que bien hubiera podido la Corte examinar si se había producido un Decaimiento del mismo, lo que sí hubiera impedido pronunciarse sobre los vicios que contenía, sin que por ello soslayara el análisis del Decreto y su alcance.

Queda así expresado el criterio de la Magistrado disidente.

 

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