SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero
En fecha 9 de mayo de 2000, los abogados Alexis Pinto D`Ascoli y Guillermo Trujillo Hernández, en su carácter de apoderados judiciales de CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), de conformidad con la sustitución de poder realizada por la abogada Joely Margarita Torres Colmenares, quien posee poder de dicha entidad, interpusieron acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 1999 dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se declara parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios intentada por la empresa OLIMPIA TOURS AND TRAVEL, C.A. contra la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO) y en consecuencia condenó a dicha empresa al pago de CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 124.682,00); la cantidad de UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 1.000,00), así como el monto correspondiente a los intereses moratorios desde el 13 de noviembre de 1993 hasta la fecha del fallo. Todo ello, por concepto del pago que en nombre de CORPOTURISMO hiciera la empresa demandante a la IX Feria Turística de Quebec, Canadá.
En fecha 9 de mayo de 1999, se designó como ponente al Magistrado Moisés Troconis y en fecha 19 de mayo de 2000 se reasignó la ponencia designándose como tal a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 25 de mayo de 2000, se dio cuenta de diligencia interpuesta por el ciudadano Roberto Ackerman, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil OLIMPIA TOURS AND TRAVEL haciéndose parte como interesada directa en el presente proceso, en su carácter de demandante en el juicio llevado ante la Sala Político- Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia del cual resultó la sentencia definitivamente firme, objeto de la presente acción de amparo constitucional. Legalmente asistido por el abogado Luis Felipe Blanco Souchon, el ciudadano Roberto Ackerman expresó lo siguiente:
“... al revisar las actuaciones, hoy 25 de mayo del año 2000, Dejo constancia Expresa y así fue constatado por personas presentes en la Sala, Que ni la nota supuesta de recibo del expediente, ni la actuación de cuenta y designación del Ponente de fecha 17 de mayo del año 2000, Están firmadas por la Secretaría de la Sala, razón (sic) por la cual Se debe tener por No Presentado para la fecha dicha solicitud ni sus Recaudos. Pido así se declare por Auto Expreso...”
En la misma fecha se dio cuenta de un escrito presentado por el mismo ciudadano Roberto Ackerman mediante el cual alega su legitimación para actuar y ratifica lo establecido en la diligencia presentada en la misma fecha, antes citada, y expresa que “... el escrito presentado ... no se encuentra suscrito por el Secretario de la Sala en violación de las disposiciones contenidas en el Ordinal 3 del Artículo 49 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el mismo debe tenerse como no presentado y en consecuencia declarar la nulidad del mismo, por cuanto esta presentación es esencial para la validez de los actos posteriores, de este proceso”. En este sentido, el diligenciante solicitó de esta Sala “declare la nulidad de la presentación realizada...”.
En fecha 26 de mayo de 2000, se dio cuenta en Sala de la diligencia interpuesta por el ciudadano Roberto Ackerman mediante la cual solicita se deje constancia “del hecho irregular” sucedido en ese mismo día, representado por el hecho de que habiendo éste solicitado fotocopia de la “página trasera de la demanda incoada por CORPOTURISMO” en la cual, según lo expresa el diligenciante, no se encontraba la firma del Secretario, al momento de haber recibido la referida fotocopia ésta incluía la firma del Secretario “...subsanando ilegalmente una falla formal...”.
En fecha 3 de agosto de 2000, se recibió ante esta Sala diligencia suscrita por el ciudadano Roberto Ackerman en su carácter de Presidente de OLIMPIA TOUR AND TRAVEL C.A., quien ratifica lo expuesto en las diligencias presentadas con anterioridad y expone la supuesta ilegalidad de la sustitución de poder otorgada a los abogados Guillermo Trujillo y Alexis Pinto D`Ascoli por parte de la abogada Joely Margarita Torres Colmenares. La representación de OLIMPIA TOUR AND TRAVEL C.A., alega en su escrito que según el ordinal 1º del artículo 15 de la Ley Orgánica de Turismo, para que el Presidente(a) pueda constituir apoderados generales y especiales, es necesaria la previa autorización del directorio de dicho organismo. En concordancia con ello, alega la representación de OLIMPIA TOUR AND TRAVEL C.A., que el Directorio autorizó a la Presidenta de la recurrente con fecha posterior a la sustitución de poderes mencionada “...para la contratación de los Abogados GUILLERMO TRUJILLO Y ALEXIS PINTO D’ASCOLI...”
En fecha 10 de agosto de 2000, los abogados Joely Margarita Torres Colmenares, Alexis Pinto D`Ascoli y Guillermo Trujillo Hernández en su carácter de apoderados de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), interpusieron escrito ante esta Sala mediante el cual REFORMAN parcialmente la solicitud de amparo constitucional interpuesta en fecha 9 de mayo de 1999, en cuanto a que la pretensión de éstos no se concreta en una solicitud de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 1999 dictada por la Sala Político- Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, tal como fue expuesto en su escrito de fecha 9 de mayo de 2000, sino que requieren de esta Sala que: “...en ejercicio de la extraordinaria facultad de revisión del cumplimiento e interpretación de los valores constitucionales que le confiere el ordinal 10 del artículo 336 de la vigente Constitución, REVISE el indicado fallo en virtud de las gravísimas violaciones a las garantías judiciales de nuestra representada contenidas en el mismo, particularmente, el derecho al debido proceso y a la defensa”.
En la reforma parcial interpuesta, los recurrentes ratifican los hechos expuestos en el Capítulo I del escrito original presentado en fecha 9 de mayo de 2000.
I
CONSIDERACIONES PREVIAS
Tal como se expuso anteriormente, el representante de la sociedad mercantil OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A. -la cual esta Sala considera posee interés directo en el presente proceso por haber sido parte demandante en el juicio ordinario que resultó en el fallo que se impugna mediante la acción de amparo objeto de la presente decisión, expuso mediante diligencia interpuesta en fecha 25 de mayo de 2000, la supuesta nulidad de la “presentación” del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional presentado por la accionante en fecha 9 de mayo de 2000, en vista de que el mismo carecía de la firma estampada del Secretario. En este sentido, el mencionado diligenciante solicita se declare el escrito de solicitud de amparo como no presentado y, por lo tanto, se declare la nulidad del mismo.
Ahora bien, afirma el mismo denunciante en su diligencia de fecha 26 de mayo de 2000, que “...estando el sello de la presentación no se encontraba la firma del Secretario...”. De acuerdo a la diligencia presentada por el ciudadano Roberto Ackerman en fecha 26 de mayo de 2000 antes indicada, se establece que el Secretario estampó su firma habiendo transcurrido quince (15) días de haberse presentado el escrito.
Ahora bien, tal como lo afirma el diligenciante, el Secretario, con posterioridad a la presentación, aunque de manera irregular, “reconoció” la fecha de presentación estampada en el escrito por el funcionario de esta Sala que lo recibió, es decir, el 9 de mayo de 2000.
El artículo 107 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del juez.”
De conformidad con el Código de Procedimiento Civil es obligación del Secretario estampar en forma inmediata su firma en los escritos presentados por las partes. Esto con el objeto de dar fe pública de las actuaciones de las partes y autenticar la fecha y hora de presentación de cualquier escrito ante esta Sala. La firma del Secretario es entonces un requisito no sólo de forma sino de fondo, en vista de que los lapsos para la actuación de las partes son preclusivos en muchas oportunidades, y es sólo la firma del Secretario la que da fe pública de que la actuación de alguna de las partes fue realizada en el tiempo oportuno.
Es igualmente evidente que, tomando en cuenta el volumen de trabajo de esta Sala, y las diversas funciones del Secretario, diferentes a la sola recepción de las actuaciones de las partes, no puede pretenderse que este funcionario reciba personalmente todas las actuaciones de las partes en todo momento. Es sin embargo un derecho constitucional de las partes a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exigir al Secretario, quien es el funcionario con la potestad de autenticar con su firma los escritos o documentos interpuestos, que éste estampe su firma dando fe pública de la presentación. En este sentido, en los casos que por la urgencia del caso sea necesario la obtención de la firma del Secretario en forma inmediata, es obligación de éste estampar la firma en el mismo día de la presentación y, en los casos que sea requerido, dentro de las horas de despacho de esta Sala.
En el caso que nos ocupa, la ausencia de firma del Secretario en el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, habiendo transcurrido quince (15) días de haberse presentado el escrito en referencia, constituye una irregularidad e ilegalidad que esta Sala debe reconocer, más aún considerando su carácter de máxima autoridad en materia constitucional.
Sin embargo, en el presente caso, al momento de haberse estampado la firma del Secretario, que según el ciudadano Roberto Ackerman ocurrió entre el 25 y 26 de mayo de 2000, no existía lapso preclusivo alguno. Por lo tanto, que la firma del Secretario haya sido estampada posteriormente a la presentación, no ocasionó, en lo que respecta a este caso, una situación jurídica de trascendencia.
Igualmente, de la revisión del Libro Diario llevado por esta Sala, se pudo constatar que el escrito contentivo de la solicitud de amparo fue efectivamente presentado en la fecha indicada, plasmándose en el mismo Libro Diario las firmas de los accionantes. Esto ratifica entonces la veracidad de la fecha de recepción del escrito indicado y, aunque tal presentación fue verificada con tardanza por parte del Secretario de esta Sala, es injusto para la parte presentante que por una irregularidad formal de esta Sala y habiéndose verificado la fecha de presentación según consta en el Libro Diario, se declare el escrito contentivo de la solicitud de amparo como no presentado. Es por ello, que esta Sala considera que el escrito fue presentado en la fecha indicada y ASI SE DECIDE.
En cualquier caso, la representación de CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), en fecha 10 de agosto de 2000, presentó una reforma a la solicitud de amparo. Es por ello, que la fecha de presentación que en todo caso esta Sala debe considerar es la fecha de la presentación de la reforma señalada, y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, el abogado Roberto Ackerman en una diligencia de fecha 3 de agosto de 2000, impugnó la sustitución de poder otorgada por la abogada Joely Margarita Torres Colmenares a los abogados Guillermo Trujillo Hernández y Alexis Pinto D`Ascoli, en vista de que el Directorio de la Corporación de Turismo de Venezuela no había autorizado dicha sustitución. Tal como lo señala el ordinal 1º del artículo 15 de la Ley Orgánica de Turismo citada por el mismo denunciante, el Presidente de la Corporación de Turismo de Venezuela está facultado, previa autorización del Directorio, para constituir apoderados generales y especiales, así como para revocar los poderes otorgados. Se desprende entonces de esta norma que el Presidente de dicha Institución requiere la autorización del Directorio para otorgar poderes generales o especiales.
Conforme con lo anterior, en fecha 28 de abril de 2000 la Presidente de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), María Eugenia Loriente, otorgó poder a la abogada Joely Margarita Torres Colmenares con la previa autorización del Directorio y ésta última, según consta en documento autenticado en fecha 8 de mayo de 2000, sustituyó parcialmente dicho poder en los abogados Guillermo Trujillo Hernández y Alexis Pinto D`Ascoli. Así las cosas, el ordinal 1º del artículo 15 antes citado no limita en forma alguna que el poder otorgado pueda ser sustituido. Por su parte, el instrumento poder otorgado a la abogada Joely Margarita Torres Colmenares establece expresamente la posibilidad de “...sustituir este poder en parte o en su totalidad en abogado o abogados de su confianza previa autorización del Presidente...” de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO). En este sentido, en el documento de sustitución de poder autenticado en fecha 8 de mayo de 2000, la abogada sustituyente expresa que se encuentra facultada para ese acto por autorización del Presidente de al Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO).
Consta en autos que en fecha dieciocho (18) de mayo de 2000, fue consignado documento autenticado en fecha 16 de mayo del mismo año, mediante el cual la abogada Joely Margarita Torres Colmenares sustituye nuevamente el poder otorgado por la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) antes mencionado y en las mismas condiciones a los abogados Guillermo Trujillo Hernández y Alexis Pinto D’Ascoli. Según consta en dicho documento, la Notario Público Vigésimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal dejó constancia de haber tenido a su vista la autorización suscrita por la Presidenta de la Corporación de Turismo de Venezuela.
Por lo antes expuesto, esta Sala considera improcedente el alegato del abogado Roberto Ackerman en cuanto a que se requería la autorización del Directorio para sustituir el poder, ya que no existe requerimiento alguno de ello ni en la ley, ni en el propio poder objeto de sustitución parcial, y ASI SE DECIDE.
Es menester sin embargo aclarar que ambos documentos antes señalados contentivos de la sustitución de poder se refieren específicamente a la facultad para que los abogados sustituidos “...interpongan en representación de la Corporación de Turismo de Venezuela, Acción de Amparo Constitucional contra la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 09 de noviembre de 1999, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara contra la Corporación de Turismo de Venezuela la empresa Olimpia Tours and Travel, C.A...”.
Ahora bien, como previamente se indicó, los abogados Joely Margarita Torres Colmenares, Alexis Pinto D’Ascoli y Guillermo Trujillo Hernández interpusieron una reforma del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional presentada en fecha 9 de mayo de 2000. Es de notar, que el objeto de tal reforma es una modificación de la pretensión, es decir, transforma la acción de amparo constitucional interpuesta en un recurso de revisión extraordinario. Tal como se indicó anteriormente, los documentos que contienen la sustitución de poder antes referida limitan la facultad de los abogados sustituidos a interponer acción de amparo constitucional contra la sentencia de la Sala Político Administrativa allí identificada. Es por ello, que esta Sala considera que para los efectos del recurso de revisión extraordinaria interpuesto, la única apoderada judicial con facultad para ello es la abogada Joely Margarita Torres Colmenares según consta en poder anexo en autos, y ASI SE DECIDE.
II
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE REVISION EXTRAORDINARIA
En fecha 10 de agosto de 2000, la representación de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) interpuso una reforma de la acción de amparo constitucional presentada en fecha 9 de mayo de 2000, en vista de que según la recurrente el recurso interpuesto fue “erróneamente” calificado de acción de amparo constitucional contra el fallo dictado en fecha 9 de noviembre de 1999 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por OLIMPIA TOURS AND TRAVEL, C.A. contra Corporación Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO). La recurrente pretende mediante su reforma, que esta Sala “…en ejercicio de la extraordinaria facultad de revisión del cumplimiento e interpretación de los valores constitucionales que le confiere el ordinal 10 del artículo 336 de la vigente Constitución, REVISE el indicado fallo en virtud de las gravísimas violaciones a las garantías judiciales…” de su representada según presuntamente se desprenden de la sentencia impugnada, específicamente concretadas en la violación del derecho al debido proceso y a la defensa.
En tal sentido, la recurrente alega que esta Sala posee la potestad de revisar sentencias de las otras Salas de este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que “… todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.” Asimismo, señala lo establecido en el artículo 2 del Texto Fundamental el cual declara que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Con base en esto la recurrente expresa:
“Por tanto, la garantía y vigencia efectiva de tales principios: supremacía y fuerza normativa de la Constitución, que implica el sometimiento de todos los actos del Poder Público al control constitucional, y preeminencia de los derechos humanos, constituyen los pilares fundamentales sobre los cuales se erige el vigente régimen constitucional, cuya preservación y salvaguarda tenía que ser encomendado a algún órgano del Poder Público, que no es otro que esa Sala Constitucional en virtud de lo establecido en el numeral 1 y el último aparte del artículo 266 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en los artículos 335 y 336 ejusdem.
Es por ello que consideramos más que justificado recurrir ante Uds., ciudadanos Magistrados, en procura de la revisión constitucional extraordinaria que otorga a esa Sala el mencionado ordinal 10 del artículo 336 de la Constitución, en relación al fallo emitido en fecha 9 de noviembre de 1999 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante el cual resolvió en forma definitiva la acción que por cobro de sumas de dinero intentara la empresa OLIMPIA TOURS AND TRAVEL, C.A. contra CORPOTURISMO.”
En cuanto a la presunta inconstitucionalidad de la decisión impugnada que dio origen a la solicitud de revisión extraordinaria solicitada por la representación de Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), la recurrente señala que el proceso llevado a cabo por la Sala Político-Administrativa y que resultó en la decisión impugnada, “…se sustanció y tramitó SIN QUE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA FUERA VÁLIDAMENTE CITADA PARA COMPARECER EN DICHO JUICIO, YA QUE LA CITACIÓN SE HIZO EN PERSONA QUE NO PODÍA LEGALMENTE REPRESENTARLA.”
En tal sentido, alega la recurrente que en fecha 21 de noviembre de 1996 la Sala Político-Administrativa declaró nulo el poder otorgado por el Presidente de la Corporación de Turismo de Venezuela al abogado Jesús Olivares y por ello, siendo éste el que se había dado por citado “en fecha 28 de enero de 1997, los nuevos apoderados de CORPOTURISMO… procedieron a solicitar la nulidad de dicha citación y, como consecuencia de ello, la reposición de la causa al estado en que se fije oportunidad para dar contestación a la demanda”. Señala la recurrente que en fecha 13 de marzo de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa, decisión que fue apelada.
En fecha 9 de noviembre de 1999, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia publicó la sentencia definitiva objeto de la presente solicitud de revisión. En dicha decisión la Sala Político Administrativa, en primer término, declaró sin lugar la apelación interpuesta y negó la reposición de la causa. Tal decisión se fundamentó en que, a pesar de que la citación fue declarada nula, en fecha 1° de agosto de 1995 se presentaron los abogados de la recurrente consignando en fecha 28 de enero de 1997 instrumento poder que acreditaba su representación, y en dicha oportunidad los indicados apoderados solicitaron la reposición de la causa al estado en que se fijara la oportunidad para dar contestación a la demanda. Consideró entonces la sentencia impugnada que “… la actuación realizada por los apoderados de CORPOTURISMO en la oportunidad antes señalada, es suficiente para considerar perfeccionada su citación desde el 28 de enero de 1997, no sólo por el hecho de que hubiesen actuado en el proceso, sino porque así expresamente lo manifestaron” declarando lo siguiente: “…En nombre de la CORPORACION DE TURISMO DE VENEZUELA nos damos por citado (sic) en este juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil…”.
Asimismo, señala la sentencia impugnada que no consta en las actas del expediente que la Corporación de Turismo de Venezuela haya contestado al fondo de la demanda o haya opuesto cuestiones previas dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación. Por todo ello, se declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por OLIMPIA TOURS AND TRAVEL, C.A. contra la Corporación de Turismo de Venezuela.
Al respecto alega la recurrente:
“Ciertamente resulta insólita la decisión adoptada por la Sala Político Administrativa en este caso, pues no sólo ignoró el principio de la preclusividad de los actos procesales, garantía de un debido proceso, sino que desconoció paladinamente que la supuesta citación tácita no alcanzó el fin para cual estaba destinada, que no era otro que el organismo demandado tuviera la oportunidad de comparecer al juicio para contestar la demanda y poder así explanar sus alegatos y razones, ya que no es cierto de que disponía de veinte (20) días para contestar la demanda, pues para el momento en que se produjo la supuesta citación tácita de nuestra mandante, la causa se encontraba en fase de pruebas por orden expresa de la misma Sala, lo cual obviamente impedía que en dicho lapso se diera contestación de la demanda, por lo que es claro que NUNCA debió convalidarse la continuación del presente juicio ante la manifiesta falta de citación de la parte demandada.
III
DELIMITACION DE LA COMPETENCIA PARA REVISAR SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES POR PARTE DE ESTA SALA
Es necesario, en principio, definir las potestades y los límites constitucionales de la Sala Constitucional en cuanto a la revisión de sentencias definitivamente firmes dictadas por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por los demás tribunales o juzgados de la República. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 10 del artículo 336, entre las atribuciones de la Sala Constitucional, la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Por su parte, la Exposición de Motivos del Texto Fundamental, hace referencia a la potestad revisora extraordinaria que ostenta esta Sala. Sin embargo, antes de analizar lo establecido en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala aclarar la naturaleza de ese documento, en el sentido que lo expresado en el mismo se consulta sólo a título referencial e ilustrativo para el análisis de la norma constitucional, ya que él constituye un documento independiente al Texto Constitucional propiamente dicho y, no siendo parte integrante de la Constitución, no posee carácter normativo. No puede entonces fundamentarse en la Exposición de Motivos la justificación jurídica para interpretar una modificación, ampliación o corrección de lo expresado en el Texto Fundamental. No puede igualmente otorgarse un carácter interpretativo de la Constitución a la Exposición de Motivos cuando la misma Constitución le otorga dicho carácter expresamente a esta Sala. La Exposición de Motivos constituye simplemente una expresión de la intención subjetiva del Constituyente, y tiene el único fin de complementar al lector de la norma constitucional en la comprensión de la misma.
Esta Sala, no obstante, dentro de su carácter de máximo intérprete de la Constitución establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental, puede señalar lo establecido en la Exposición de Motivos como soporte de su interpretación y otorgarle carácter interpretativo a lo establecido en ésta o, sencillamente, desechar o no considerar lo establecido en tal documento, en aras a la interpretación progresiva del Texto Fundamental.
En el sentido anterior, la Sala considera importante analizar lo expresado en la Exposición de Motivos en lo que respecta a la potestad de la propia Sala para revisar de manera extraordinaria las sentencias definitivamente firmes. Al respecto, la Exposición de Motivos al referirse al Capítulo I del Título VIII de la Constitución, establece:
“(...) la ley orgánica deberá consagrar un mecanismo de carácter extraordinario mediante el cual la Sala Constitucional pueda revisar los actos o sentencias de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia que contraríen la Constitución o las interpretaciones que sobre sus normas o principios haya previamente fijado la Sala Constitucional, a fin de dar eficacia a los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución consagrados en el artículo 7, conforme a los cuales todos los órganos que ejercen el poder público, sin excepción, están sujetos a la Constitución”.
Esta Sala ha considerado, en otras oportunidades, lo expresado en la Exposición de Motivos para fortalecer su criterio sobre la posibilidad de revisar sentencias dictadas no sólo por los demás tribunales o juzgados de la República, sino igualmente por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, tal como es el caso de las sentencias de fecha 9 de marzo de 2000 (caso: José Alberto Zamora Quevedo) y de fecha 7 de junio de 2000 (caso: Mercantil Internacional, C.A.). En esta última decisión, esta Sala estableció lo siguiente:
“En la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando explica el contenido del Capítulo Primero de su Título VIII, en el cual se regulan los mecanismos que garantizan la protección de la Constitución, se menciona la facultad de la Sala Constitucional para revisar los actos o sentencias de las demás Salas del Tribunal Supremo que contraríen el texto fundamental o las interpretaciones que sobre sus normas o principios haya realizado esta Sala.
Esta facultad, concebida para garantizar la integridad de la interpretación y el cumplimiento de los valores constitucionales, expresa la preocupación por impedir que las declaraciones de la Constitución no se conviertan en adagios gastados por el tiempo, ni en una contraseña vacía de sentido, sino en principios vitales, vivos, que otorgan y limitan los poderes del gobierno y de los otros órganos del poder público en general. Preocupación que es manifestada en la sentencia dictada por esta Sala el 9 de marzo de 2000 (caso José Alberto Quevedo), en la cual se indica que:
`...Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio. La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe...’.”
Debe sin embargo esta Sala en esta oportunidad definir con mayor especificidad el criterio antes planteado, para lograr así formar la base que sustente la revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes por parte de esta Sala, criterio que de cualquier forma debe irse perfeccionando cada vez más mediante la jurisprudencia interpretativa de esta Sala y de conformidad con lo que establezca la ley orgánica que se dicte al respecto. En este sentido, esta Sala, con base en su carácter de máximo intérprete de la Constitución, pasa a interpretar cuál es el ámbito de la potestad extraordinaria de revisión de sentencias definitivamente firmes que la Constitución le otorga.
Para determinar el ámbito de la potestad revisora de sentencias de amparo definitivamente firmes por parte de esta Sala, es necesario ante todo, interpretar lo establecido en el Texto Constitucional. En este sentido, el numeral 10 del artículo 336 antes citado, establece la potestad extraordinaria de esta Sala para revisar las sentencias de amparo definitivamente firmes, así como de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República. Ahora bien, esta norma constitucional no intenta de manera alguna crear una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto constitucional referido lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional para la Sala Constitucional. Es por ello que esta Sala, al momento de ejecutar tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo a una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial.
De conformidad con lo anterior, es necesario, a manera de interpretar la norma constitucional, reconocer la naturaleza constitucional de la cosa juzgada, así como su alcance social y político, y su repercusión determinante en la certidumbre jurídica y el estado de derecho del país, y cohesionar dicha garantía constitucional con la potestad extraordinaria que el propio Texto Fundamental otorga a esta Sala para revisar sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada. Tal como lo ha referido esta Sala en otras oportunidades (sentencia de fecha 24 de octubre de 2000, caso: Nohelia Coromoto Sánchez Bret), las normas constitucionales no pueden analizarse en forma independiente, sino que cada norma forma parte de un todo correlacionado que conforma el Texto Fundamental. Y asimismo, cada derecho fundamental se encuentra limitado por los demás derechos fundamentales contenidos dentro del conglomerado de normas constitucionales.
De conformidad con lo anterior, es función de esta Sala como máximo intérprete de la Constitución determinar los límites y la coherencia entre los diferentes derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de definir tanto su delimitación como su integración dentro del Texto Fundamental.
Específicamente, en el caso que nos ocupa, es necesario definir los límites a la garantía constitucional de la cosa juzgada en cuanto a la potestad de la Sala Constitucional, en ejercicio de un exclusivo y especial control de la constitucionalidad, de revisar una cierta categoría de sentencias definitivamente firmes. Ahora bien, es de notar, que la garantía de la cosa juzgada no sólo se encuentra limitada por la incorporación en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la potestad de esta Sala de revisar sentencias definitivamente firmes, sino que igualmente el legislador la ha limitado al establecer, por ejemplo, a través del recurso de invalidación establecido en el Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de los tribunales de invalidar sentencias definitivamente firmes cuando existan causales taxativamente establecidas. Asimismo, implica un límite a la garantía de la cosa juzgada la posibilidad de revisión de sentencias definitivamente firmes establecida en el Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera ocurre con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece expresamente la posibilidad de acudir ante el juez o tribunal superior para solicitar amparo constitucional contra sentencias definitivamente firmes.
De acuerdo a lo anterior, la necesidad de certeza jurídica que justifica la cosa juzgada se encuentra limitada por la propia Constitución, ya sea en forma directa o a través de la potestad que ésta otorga al legislador. En un análisis, quizás más sociológico que propiamente jurídico, el autor Eduardo J. Couture es aún más radical en cuanto a que la cosa juzgada no debe ser absoluta y que la misma no debe prevalecer sobre la verdad. Al respecto Couture indica:
“(...). Es verdad que en el sistema del derecho la necesidad de certeza es imperiosa; el tema de la impugnación de la sentencia no es otra cosa, como hemos procurado destacar, que una lucha entre las exigencias de verdad y las exigencias de firmeza. Una manera de no existir el derecho sería la de que no se supiera nunca en qué consiste.
Pero la verdad es que aun siendo esto así, la necesidad de firmeza debe ceder, en determinadas condiciones, ante la necesidad de que triunfe la verdad. La cosa juzgada no es la razón natural. Antes bien, la razón natural parecería aconsejar lo contrario: que el escrúpulo de verdad sea más fuerte que el escrúpulo de certeza; y que siempre, en presencia de una nueva prueba o de un nuevo hecho fundamental antes desconocido, pudiera recorrerse de nuevo el camino andado para restablecer el imperio de la justicia..(...)” (V. Eduardo J Couture. Fundamentos del derecho procesal civil. Ediciones Depalma, Buenos Aires,1981. p.405-406).
En cierta medida contrario a lo que establece Couture, en el derecho venezolano la inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable, y es extrema su protección tal como lo expresa nuestra Constitución en su artículo 49, numeral 7. Es por ello que sólo excepcionalmente y por causas específicamente establecidas en la ley o en la propia Constitución, o debido a la existencia de un fraude procesal, como los que a título enunciativo trató esta Sala en fallo de fecha 4 de agosto de 2000 (caso Intana C.A.), es posible revisar sentencias que hayan adquirido carácter de cosa juzgada.
Como se indicó anteriormente, el nuevo Texto Fundamental, a través de la norma contenida en el numeral 10 del artículo 336, establece expresamente un límite a la garantía constitucional a la cosa juzgada al otorgar a esta Sala la potestad de revisión, corrección o posible anulación de sentencias definitivamente firmes. No obstante, esta potestad extraordinaria que en este aspecto le otorga el Texto Fundamental a esta Sala no es amplia ni ilimitada, sino que se encuentra restringida, no sólo por cuanto se refiere de una manera taxativa a un determinado tipo de sentencias definitivamente firmes, sino que, igualmente, con base en la unión, integración y coherencia que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, la propia Constitución, al establecer la garantía de la cosa juzgada en su artículo 49 limita la potestad extraordinaria de revisión.
En consecuencia, es restringida la potestad extraordinaria de esta Sala para quebrantar discrecional y extraordinariamente la garantía de la cosa juzgada judicial, por lo que debe interpretarse, entonces, la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes de esta Sala, de una manera estrictamente limitada, y sólo en lo que respecta al tipo de sentencias o a las circunstancias que de forma específica establece la Constitución y que serán indicadas más adelante.
En lo que respecta a la norma contendida en el numeral 10 del artículo 336, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es expresa en cuanto al límite de la potestad de revisión de esta Sala a sólo dos tipos de sentencias definitivamente firmes: las sentencias de amparo constitucional; y las sentencias de control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. En este sentido, a pesar de la posible violación de derechos fundamentales que se verifiquen en sentencias diferentes a las taxativamente indicadas en el numeral 10 del artículo 336 de la Carta Magna, esta Sala se encuentra constreñida expresamente por la Constitución en lo que respecta específicamente a esta norma, así como por la garantía de la cosa juzgada de conformidad con lo establecido en numeral 7 del artículo 49 del Texto Constitucional.
Habiéndose establecido lo anterior, es incuestionable la potestad discrecional y extraordinaria de esta Sala para revisar aquéllas sentencias específicamente establecidas en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es decir, las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de la constitucionalidad de normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, y ASI SE DECLARA.
IV
REVISIÓN DE SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES DICTADAS POR LAS DEMAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Ahora bien, ¿puede esta Sala, en los mismos términos anteriormente expuestos, revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia?
Por una parte, el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución establece expresamente la potestad para conocer de las decisiones emanadas de los demás tribunales de la República. Por otra parte el artículo 335 establece la potestad del Tribunal Supremo de Justicia para “velar” por la “uniforme interpretación y aplicación” de la Constitución y específicamente la misma norma, establece que “las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”. Es pues evidente, que esta norma constitucional le otorga entonces a esta Sala una potestad suprema en cuanto a la interpretación de los preceptos constitucionales y, por lo tanto, implícitamente le otorga la potestad a esta Sala para revisar las sentencias que contengan interpretaciones de la norma constitucional, ya que los fallos que obren en ese sentido están realizando controles de constitucionalidad de leyes y normas jurídicas, lo que conlleva igualmente a la potestad de esta Sala para corregir o anular aquellas sentencias que se fundamenten en grotescos errores de interpretación del Texto Fundamental o que contraríen una interpretación de la norma constitucional previamente establecida por esta Sala. En estos últimos supuestos, los juzgadores estarían practicando errados controles de constitucionalidad de leyes o normas.
En consideración de lo anterior, ¿cómo podría esta Sala actuar como máxima autoridad y velar por la uniforme interpretación de la Constitución, si no puede revisar aquellas sentencias que interpreten erróneamente la Constitución? Es evidente que, con base en una interpretación integrada de la Constitución, y considerando su carácter de máxima autoridad constitucional, esta Sala posee la potestad para revisar las sentencias definitivamente firmes emanadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando, por supuesto, dichas sentencias se refieran a sentencias que contengan interpretaciones o aplicaciones de la Constitución, y esto evidentemente actuando dentro de los límites establecidos por la propia Constitución. Es por ello, que la potestad de esta Sala para revisar sentencias definitivamente firmes de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia conforme con lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental debe, primeramente, enmarcarse dentro de los límites establecidos en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, tal como fue previamente explanado.
Al respecto, en sentencia de esta Sala de fecha 2 de marzo de 2000 (caso: Francia Josefina Rondón Astor) se estableció lo siguiente:
“...observa la Sala que con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, surge la posibilidad de revisar una sentencia de amparo una vez agotada la doble instancia, sin necesidad de interponer una nueva acción de amparo. No obstante esta revisión está sometida a la discrecionalidad de la Sala.
En efecto, esta novísima figura de la revisión extraordinaria cuyo fundamento es el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido creada con la finalidad de uniformar criterios constitucionales, así como evitar decisiones que lesionen los derechos y garantías que consagran la Carta Magna. Su eficacia dependerá de la forma como se sistematice y la correcta aplicación de sus postulados.
En este contexto, esta Sala Constitucional ha venido diseñando la estructura de este medio extraordinario, cuando en decisión de fecha 20 de enero del año 2000, a raíz de la interpretación que hiciere del referido artículo 336 numeral 10 de la Constitución, señaló que, esta revisión respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal se ejerce, bien de manera obligatoria -entre las cuales se encuentran las consultas o apelaciones a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- o de manera facultativa, cuando la decisión llegue a esta Sala una vez agotada la doble instancia.
Ahora bien, esta discrecionalidad que se le atribuye a la revisión a que se ha hecho referencia, no debe ser entendida como una nueva instancia, ya que como se dijo precedentemente, la misma sólo procede en casos de sentencias ya firmes, esto es, decisiones que hubieren agotado todas las instancias que prevé el ordenamiento constitucional.
De allí que la Sala no se encontraría en la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, ni podría ser entendida su negativa, como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.
Todo lo anterior, facultaría a esta Sala a desestimar la revisión, sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango...”.
Asimismo, es importante nuevamente hacer referencia a lo establecido en la Exposición de Motivos de la Constitución en cuanto a la revisión de sentencias de las demás Salas de este Tribunal. En este sentido, la Exposición de Motivos señala:
“(...) la ley orgánica deberá consagrar un mecanismo de carácter extraordinario mediante el cual la Sala Constitucional pueda revisar los actos o sentencias de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia que contraríen la Constitución o las interpretaciones que sobre sus normas o principios haya previamente fijado la Sala Constitucional, a fin de dar eficacia a los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución consagrados en el artículo 7, conforme a los cuales todos los órganos que ejercen el poder público, sin excepción, están sujetos a la Constitución”.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, se considera, en primer término, que esta Sala posee la potestad de revisar, en forma extraordinaria y excepcional, y dentro de los límites antes indicados, las decisiones definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de la constitucionalidad de normas jurídicas dictadas tanto por los demás tribunales de la República, como por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y ASI SE DECLARA.
V
REVISIÓN DE SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES DIFERENTES A LAS INDICADAS EN EL NUMERAL 10 DEL ARTÍCULO 336
Ahora bien, ¿puede esta Sala, de conformidad con lo establecido en la Constitución, revisar las sentencias definitivamente firmes diferentes a las establecidas en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución que contraríen el criterio interpretativo que esta Sala posee de la Constitución?.
Es necesario en este aspecto interpretar lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, el cual textualmente indica:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.
Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”. (Subrayado nuestro)
De acuerdo con la norma transcrita, no existe duda alguna de que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y que sus decisiones son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República. Así las cosas, las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales y juzgados de la República están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales. El hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia o los demás tribunales de la República cometan errores graves y grotescos en cuanto a la interpretación de la Constitución o no acojan las interpretaciones ya establecidas por esta Sala, implica, además de una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho. Por ello, la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución establece un control concentrado de la constitucionalidad por parte de esta Sala en lo que respecta a la unificación de criterio relativa a la interpretación de la Constitución.
El Texto Fundamental le otorga pues a la Sala Constitucional una potestad única y suprema en cuanto a la interpretación de la Constitución. Dicha potestad tiene por objeto tal como lo señala la autora española Ana Aba Catoira, el “…preservar la unidad del Texto Constitucional, de donde deriva la necesidad de coherencia o ausencia de contradicciones en los preceptos constitucionales…”. Asimismo, señala la misma autora como principios de interpretación “…el principio de la función integradora que cumple la Constitución al ser instrumento de cohesión o unión y, por último, el principio de la fuerza normativa de la Constitución en cuanto que norma jurídica suprema del ordenamiento que actúa como límite”. (V. Ob. Cit, p. 241).
Ahora bien, ¿cómo puede esta Sala ejercer esa potestad máxima de interpretación de la Constitución y unificar el criterio interpretativo de los preceptos constitucionales, si no posee mecanismos extraordinarios de revisión sobre todas las instancias del Poder Judicial incluyendo las demás Salas en aquellos casos que la interpretación de la Constitución no se adapte al criterio de esta Sala ? Es definitivamente incongruente con la norma constitucional contenida en el artículo 335 antes citado que, habiendo otorgado la Constitución a esta Sala el carácter de máximo intérprete de los preceptos constitucionales en los términos antes señalados, y habiendo establecido el Texto Fundamental el carácter vinculante de tales decisiones, no pueda esta Sala de oficio o a solicitud de la parte afectada por una decisión de alguna otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia o de algún tribunal o juzgado de la República, revisar la sentencia que contraríe una interpretación de algún precepto constitucional previamente establecido o que según esta Sala erróneamente interprete la norma constitucional.
De conformidad con lo anterior, sería inútil la función integradora y de mantenimiento de la coherencia o ausencia de contradicciones en los preceptos constitucionales ejercida por esta Sala, si ésta no poseyera la suficiente potestad para imponer el carácter vinculante de sus interpretaciones establecido expresamente en el artículo 335 de la Constitución o que no pudiera revisar sentencias donde es evidente y grotesca la errónea interpretación.
En el mismo sentido, la norma constitucional referida sería inútil si los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución, no pudieren corregir decisiones que se aparten del criterio interpretativo establecido por la Sala Constitucional. Es, más bien, imperativo para todos los tribunales del país así como para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revocar en segunda instancia aquellas decisiones que se aparten de alguna interpretación que esta Sala haya realizado de las normas constitucionales.
Es pues evidente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció una fórmula para cohesionar la interpretación de la norma constitucional, y, en tal sentido, el Texto Fundamental designó a la Sala Constitucional como el ente con la máxima potestad para delimitar el criterio interpretativo de la Constitución y hacerlo vinculante para los demás tribunales de la República y las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Por ello, la Sala Constitucional posee discrecionalmente la potestad coercitiva otorgada por la Constitución para imponer su criterio de interpretación de la Constitución, cuando así lo considere en defensa de una aplicación coherente y unificada de la Carta Magna, evitando así que existan criterios dispersos sobre las interpretaciones de la norma constitucional que distorsionen el sistema jurídico creando incertidumbre e inseguridad en el mismo.
Por consiguiente, esta Sala considera que la propia Constitución le ha otorgado la potestad de corregir las decisiones contrarias a las interpretaciones preestablecidas por la propia Sala o que considere la Sala acogen un criterio donde es evidente el error en la interpretación de la normas constitucionales. Esto tiene el propósito de imponer la potestad constitucional de la Sala Constitucional de actuar como “máximo y último intérprete de la Constitución”. Se desprende entonces del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que esta norma establece expresamente la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes que se aparten de la interpretación que de manera uniforme debe imponer esta Sala. Posee entonces potestad esta Sala para revisar tanto las sentencias definitivamente firmes expresamente establecidas en el numeral 10 del artículo 336 contra aquellas, tal como se dejó sentado anteriormente, así como las sentencias definitivamente firmes que se aparten del criterio interpretativo de la norma constitucional que haya previamente establecido esta Sala, lo que en el fondo no es más que una concepción errada del juzgador al realizar el control de la constitucionalidad, y así se declara.
VI
DELIMITACION DE LA POTESTAD DE REVISION DE SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES
Por lo antes expuesto, esta Sala considera que la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de los demás tribunales y juzgados del país se encuentra delimitada de la siguiente manera:
Con base en una interpretación uniforme de la Constitución y considerando la garantía de la cosa juzgada establecida en el numeral 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio, es inadmisible la revisión de sentencias definitivamente firmes en juicios ordinarios de cualquier naturaleza por parte de esta Sala. Y en cuanto a las decisiones de las otras Salas de este Tribunal es inadmisible cualquier demanda incluyendo la acción de amparo constitucional contra cualquier tipo de sentencia dictada por ellas, con excepción del proceso de revisión extraordinario establecido en la Constitución, y definido a continuación.
Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:
1. 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.
VII
PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN EXTRAORDINARIA
Luego de aclarado lo anterior, y partiendo de la protección constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 26 y 27 de la Constitución que establece el derecho de las partes de acudir al poder judicial para defender sus derechos e intereses, tomando a su vez en consideración que no ha sido dictada la ley orgánica que regule el procedimiento de revisión extraordinaria, y considerando además que existen una serie de solicitudes de revisión interpuestas ante esta Sala y que es obligación de esta Sala analizar su admisibilidad y procedencia en respeto de la tutela judicial efectiva; es menester, en esta oportunidad, determinar el procedimiento que debe aplicarse en caso de solicitud de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes de conformidad con los términos establecidos anteriormente. En este sentido, es necesario definir un procedimiento especial para llevar a cabo la potestad revisora de esta Sala. Esto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece que “cuando ni en esta Ley, ni en los códigos y otras leyes nacionales se prevea un procedimiento especial a seguir, la Corte podrá aplicar el que juzgue más conveniente, de acuerdo con la naturaleza del caso”.
Al respecto esta Sala acoge, en caso de ser admitido el recurso de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes, el procedimiento de apelación de sentencias de amparo constitucional establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la jurisprudencia de esta Sala. En lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, y, en todo caso, la Sala no admitirá aquellos recursos que no se refieran a las sentencias o a las circunstancias que define la presente decisión. En este sentido, se mantiene el criterio que dejó sentado la sentencia dictada por esta Sala en fecha 2 de marzo de 2000 (caso: Francia Josefina Rondón Astor) en cuanto a que esta Sala no está en la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, y la negativa de admitir la solicitud de revisión extraordinaria como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.
Por lo tanto esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, “...sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...”.
En cuanto a la potestad de esta Sala para revisar de oficio las sentencias definitivamente firmes en los mismos términos expuestos en la presente decisión, esta Sala posee la potestad discrecional de hacerlo siempre y cuando lo considere conveniente para el mantenimiento de una coherencia en la interpretación de la Constitución en todas las decisiones judiciales emanadas por los órganos de administración de justicia.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sentencia objeto de revisión, según solicitud de la recurrente, constituye una sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en un juicio por indemnización de daños y perjuicios iniciado por OLIMPIA TOURS AND TRAVEL, C.A. que fue declarada con lugar condenando a la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 124.682,00); la cantidad de UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 1.000,00), así como el monto correspondiente a intereses moratorios desde el 13 de noviembre de 1993 hasta la fecha del fallo. Todo ello, por concepto del pago que en nombre de Corporación de Turismo de Venezuela CORPOTURISMO hiciera la empresa demandante a la IX Feria Turística de Quebec, Canadá.
De conformidad con el criterio explanado anteriormente en cuanto a la admisibilidad de los recursos extraordinarios de revisión, en este caso no se dan los supuestos necesarios para que esta Sala pueda conocer de una sentencia con carácter de cosa juzgada. En este sentido, la sentencia impugnada no se trata de una sentencia de amparo definitivamente firme, no se refiere a una sentencia de control de la constitucionalidad expreso o tácito de leyes o normas jurídicas, y no considera esta Sala que existe un grotesco error de interpretación de la norma constitucional y que por demás, al haber sido esta Sala constituida con posterioridad a la sentencia impugnada, no existe una interpretación establecida al respecto que permita definir que hubo una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala. Por ello no existen los elementos necesarios para declarar la admisibilidad de la solicitud interpuesta por CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), y, en todo caso, esta Sala considera que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, y así se decide.
IX
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por la abogada Joely Margarita Torres Colmenares, en su carácter de apoderada de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 1999 dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.
Publíquese y Regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 06 días del mes FEBRERO de dos mil uno. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Ponente
Los Magistrados,
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. N°: 00-1529
JECR/